REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000779
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.754.816, domiciliada en la avenida 3, entre calles 4 y 5, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896.
BENEFICIARIA: La adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentados por la ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, antes identificada, asistida por el abogado ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896, actuando en su carácter de madre de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
Por auto que riela al folio 16 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante creyó pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que fue consignado el pasaje aéreo de ida, más no consta en autos, boleto de regreso de la adolescente de autos, sino que riela en autos es una reservación de boleto aéreo, correspondiendo por tanto la tramitación en el caso de marras de una autorización judicial para cambio de domicilio internacional, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.754.816, domiciliada en la avenida 3, entre calles 4 y 5, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por el abogado ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896, actuando en su carácter de madre de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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