REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000691
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.278, domiciliado en la urbanización Los Sauces, edificio 3, apartamento 2, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.234.
NIÑO: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por el ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, antes identificado, asistido por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.234, actuando en su condición de progenitor de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Por auto que riela al folio 6 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante hizo una narración pormenorizada de los hechos y las circunstancias que conforman su pretensión, y que consideró pertinentes con la misma, ahora bien este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
2.- “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión …”.
Así las cosas, este Tribunal observa que por cuanto ambos progenitores del niño de autos, se encuentran dentro de la República Bolivariana de Venezuela, la madre ciudadana YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.339.780, domiciliada en la urbanización Tarabana Plaza, calle 6, casa N° 6-18, avenida Ribereña, Parroquia Cabudare, estado Lara, y el padre domiciliado en en la urbanización Los Sauces, edificio 3, apartamento 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, y conforme lo establece el artículo 262 del Código Civil Venezolano Vigente y la sentencia N° 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los progenitores debe estar fuera del país, o dar prueba fehaciente que se irá del país en fecha próxima, y así poder encuadrar en el supuesto establecidos por las referidas normas, por tanto a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.278, domiciliado en la urbanización Los Sauces, edificio 3, apartamento 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.234, actuando en su condición de progenitor del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 15 de julio de 2016.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo y en su lugar dejar copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. DORALIA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. DORALIA PEREZ