TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre del 2022
AÑOS: 212º y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.989-2021
DEMANDANTES: Ciudadanos NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO Y YONAR ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.698.088 y V-16.112.298 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ORIANA DESIREE TORREALBA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 31 de agosto de 2021, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO Y YONAR ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.698.088 y V-16.112.298 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ORIANA DESIREE TORREALBA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.864, solicitando el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del código civil, manifestando que:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en fecha cuatro (04) de abril de 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el numero sesenta y tres (N° 63) de los Libros de Acta de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2014, instrumento fundamental en solicitudes De divorcio. Fijamos nuestro ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la dirección siguiente: Urbanización San José calle 10 del municipio Independencia estado Yaracuy. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, interrumpiendo definitivamente nuestra relación conyugal después de cinco años de casados, voluntariamente decidimos separarnos mudándonos cada uno a residencia diferente; a tal punto que ya no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación alguna…”
En fecha 1 de septiembre del 2021, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión, asimismo ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 09 y 10).
En fecha 3 de septiembre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 11 y 12).
En fecha 15 de septiembre del año 2021, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 13).
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que la jueza se abocó y ordenó librar boletas de notificación a las partes. (Fol.14 al 16)
En fecha 13 de octubre de 2022, el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación de la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, antes identificada. (folio 17 y 18)
En fecha 2 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación del ciudadano YONAR ALBERTO PEREZ, antes identificado. (folio 19 y20)
En fecha 22 de noviembre de 2022, este tribunal dejó constancia por auto que reanuda la causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, (folio 21)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 04 y 05 del presente expediente, acta de matrimonio de los ciudadanos NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO Y YONAR ALBERTO PÉREZ, plenamente identificados, contraído en fecha 04 de abril de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de San Felipe del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 63, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2014, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 06 y 07, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO Y YONAR ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.698.088 y V-16.112.298 respectivamente, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Y así se valora
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual los ciudadanos NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO Y YONAR ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.698.088 y V-16.112.298 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San José, calle 10, municipio Independencia del estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
Los ciudadanos NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO Y YONAR ALBERTO PÉREZ, manifestaron en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, vinculo que se prueba con el acta de matrimonio emitida por la autoridad competente; ahora bien, esta juzgadora luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el acta de matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, ha podido constatar que no corresponde el número de cédula de identidad de la ciudadana NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO, número que consta en la copia fotostática inserta en el folio 06, que señala: 17.698.088, con el número de cédula que consta en el acta de matrimonio N° 63, emitida por el Registro Civil de San Felipe estado Yaracuy, de acuerdo a los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2014, que indica el siguiente número 13.698.088, acta de matrimonio que sirve de fundamento de la demanda de divorcio signada por este tribunal con el N° 3989-2021; por lo tanto, existe incongruencia en el número de cédula de identidad de la solicitante con el número de cédula de identidad de la contrayente (folio 04 y 05).
Se hace necesario para esta juzgadora traer a colación la Ley Orgánica de Identificación, en sus artículos 2 y 3 que establecen:
“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
Siendo la identificación un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO Sin lugar la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: NIMSI YAROANI SEVILLA MORENO Y YONAR ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.698.088 y V-16.112.298 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ORIANA DESIREE TORREALBA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.864.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las diez (10:00), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.989-2021
NM/OL/ng.-
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