JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2022
AÑOS: 212º y 163º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.401-14

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.585, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841, y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad española, con D.N.I/N.I.F.01814406M.

DEFENSORA AD-LITEM: Abg. BETIANA BELIZARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.696.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 20 de noviembre de 2014, fue recibida por distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.522, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.215, contra las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.389.841 y ANTONIA RUIZ LORO, de nacionalidad Española, mayor de edad, con D.N.I./N.I.F. 01814406M, representadas en dicho acto por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.66, constante de 03 folios útiles y 38 anexos, en la cual indica lo siguiente:

“… Primero: En fecha 14 de Enero 2011 celebré contrato privado de Opción a Compra-venta con las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.389.841/ R.I.F.: V-15.389.841-0 soltera, de este domicilio, y ANTONIA RUIZ LORO, de nacionalidad Española, mayor de edad, con D.N.I./N.I.F. 01814406M, con domicilio en España, representadas ambas en dicho acto por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.661 y con domicilio en la Calle 19 entre Avenida 11 y Avenida Cartagena, casa N° 12-9 de esta ciudad de San Felipe, tal como consta en poderes debidamente Autenticados el primero por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 17 de abril del año 2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, el segundo por ante la Notaría Pública de D. Ángel-Gabriel Godoy Encinas, en Mosteles, España, en fecha 11 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 1.413 y que acompañado tanto el contrato como los poderes marcados “A, B, y C”, contrato que opongo a las demandadas en su contenido y firma; teniendo dicho contrato por objeto la compra-venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, con una superficie de Diecisiete Metros (17 mts) de ancho por Treinta Metros (30 mts) de largo o sea Quinientos Diez metros Cuadrados (510 M2), ubicado en el cruce de la Avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy…” omissis
“…ahora bien ciudadano Juez, en razón de que el tiempo para cumplir con su obligación primera de entregarme la documentación necesaria y requerida para la protocolización del documento definitivo de venta, ha transcurrido con creces, sin que hayan cumplido dicha obligación iniciada el 14 de Enero de 2011, es que me veo en la necesidad de acudir a esta instancia judicial. Es necesario hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que poseo el inmueble en cuestión con ánimo de dueño desde la firma del contrato de Opción a Compra objeto de esta acción…” (fol. 01 al 43).

En fecha 28 de noviembre del 2014, se admitió la presente demanda ordenando emplazar al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.66, en su condición de apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ, y ANTONIA RUIZ LORO, antes identificadas, librándose las correspondientes compulsas, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias (fol. 45 de la 1era pieza).

En fecha 18 de diciembre de 2014, consignadas las respectivas copias, este Tribunal acuerda librar compulsa al demandado ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.66, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ, y ANTONIA RUIZ LORO, antes identificadas (fol. 46 al 48 de la 1era pieza)

En fecha 16 de enero de 2015, cursante al folio 53 consta declaración del Alguacil de este Tribunal, indicando no haber podido citar a la parte demandada, antes identificada, consignando igualmente la compulsa a los folios 49 al 52. de la 1era pieza

En fecha 22 de enero de 2015, compareció el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522, asistido de la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 119.215, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes descrita, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 54 al 55 de la 1era pieza).-

En fecha 23 de enero del 2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, solicitando la citación por Cartel del ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.66, en su condición de apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, antes identificadas. (fol. 56 de la 1era pieza).-

En fecha 28 de enero del 2015, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda practicar la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a la Secretaria de este Tribunal, se traslade y constituya en la morada, oficina o negocio de la demandada para la fijación del referido Cartel e igualmente entregar otro ejemplar a la parte interesada para su publicación en los diarios “LA MOSCA” y “YARACUY AL DIA”. Se libró el Cartel respectivo. (fol. 57 al 58 de la 1era pieza).-

En fecha 29 de enero del 2015, la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, recibió el Cartel de citación acordado para su publicación. (fol. Vto 58 de la 1era pieza).

En fecha 03 de febrero de 2015, la Secretaria de este Tribunal consignó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.66, en su condición de representante de las ciudadanas MARIA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, partes demandadas en la presente causa. (fol. 59 de la 1era pieza).

En fecha 05 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia con la cual consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 31 de enero de 2015, página 26 y “EL DIARIO MOSCA” de fecha 04 de febrero del 2015 en la página 04, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto dictado de fecha 06 de febrero del año 2015. (fol. 60 al 63 de la 1era pieza).-

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.66, en su condición de representante de las ciudadanas MARIA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, partes demandadas en la presente causa (fol. 64 de la 1era pieza).-

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.852. Se libró Boleta de notificación. (fol. 65 y 66 de la 1era pieza).-

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber notificado a la Abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.852, de su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (fol. 67-68 de la 1era pieza.-

En fecha 25 de marzo de 2.015, el Tribunal deja constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, no compareció a dicho acto, por lo que se declaró desierto. (fol. 69 de la 1era pieza).-

En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (fol. 70 de la 1era pieza).-

En fecha 30 de marzo del 2015, compareció el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.286.661, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, en el que mediante diligencia hace del conocimiento del tribunal que no es abogado, que no puede ser apoderado judicial de las demandadas, y que de acuerdo al poder consignado por la parte actora no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de sus poderdantes.(fol. 71 de la 1era pieza).

En fecha 31 de marzo del 2015, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien mediante diligencia solicita la citación por cartel de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, antes identificadas.(fol. 72 de la 1era pieza).

En fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal mediante auto acuerda practicar la citación de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ Y ANTONIA RUÍZ LORO, identificadas en autos, por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose su publicación en los diarios “YARACUY AL DIA” y “EL NACIONAL”. Una vez por semana, Se libró el Cartel respectivo. (fol. 73 y 74 de la 1era pieza).

En fecha 04 de mayo del 2015. Compareció ante este Tribunal abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien mediante diligencia solicita la publicación de los carteles en los diarios Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy. (fol. 75 de la 1era pieza)

En fecha 06 de mayo del 2015, este Tribunal niega la pretensión de la apoderada judicial, debiendo circunscribirse a lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2015. (fol. 76 y 77 de la 1era pieza)

En fecha 01 de junio del 2015, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia con la cual consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 22- mayo del 2015, y “EL NACIONAL” de fecha 29 de mayo del 2015, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal. (fol. 78 al 82 de la 1era pieza).

En fecha 01 de diciembre del 2015, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora quien solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa. (fol. 83 de la 1era pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante auto la Juez Abg JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa. (fol. 84 y 85 de la 1era pieza)

En fecha 15 de diciembre del 2015, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 05 de junio del 2015, página 28, 12 de junio del 2015, pagina 25 y 19 de junio del 2015, página 26, y “EL NACIONAL” de fecha 05 de junio del 2015, página 06, 12 de junio del 2015, página 08 y 19 de junio del 2015, página 09, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal y agregados en la misma fecha. (fol. 86 al 93 de la 1era pieza).-

En fecha 11 de abril de 2016, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem, a las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, antes identificadas, por cuanto no se han dado por citadas. (fol. 94 de la 1era pieza).

Este Tribunal, luego de revisadas las actas del proceso, constata que se realizó todo el iter procesal hasta sentencia definitiva, la cual fue dictada en fecha 06 de abril de 2017, declarando SIN LUGAR la presente demanda, tal como consta a los folios 118 al 123 de la 1era pieza, sentencia ésta sujeta a apelación por la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, en fecha 17 de abril de 2017 (fol. 124 de la 1era pieza), siendo decidida por el Juzgado Superior Civil de este Estado en fecha 14 de agosto de 2017, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: REVOCA la decisión proferida el 06 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Interpuesto por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAÑANTE contra las ciudadanas MARIA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primer Grado en la causa principal a partir de la designación del defensor judicial y se repone el juicio al estado de que se designe nuevo defensor judicial que cumpla con todas la obligaciones inherente al cargo…” (fol. 139 al 144).

Se recibió en fecha 09 de octubre de 2017, el presente expediente del Juzgado Superior y se acordó darle su reingreso (fol. 146 de la 1era pieza)

En fecha 10 de octubre del 2017, la Jueza de este tribunal se inhibió de conocer de la presente causa por encontrase incursa en las causales legales y ordenó enviar copias certificadas de las actas al Juzgado Superior (fol. 147 y 148 de la 1era pieza )

En fecha 10 de agosto de 2018, comparece la apoderada judicial GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez de este tribunal (fol. 164 de la 1era pieza)

En fecha 17 de septiembre de 2018, este tribunal dejó constancia del abocamiento del Juez, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa. (fol. 165 y 166 de la 1era pieza)

En fecha 3 de octubre del 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Abg. FRANCISCO HERRERA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 187.343, (fol. 167 y 168 de la 1era pieza)

En fecha 04 de octubre de 2018, compareció el Abg. Francisco Herrera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 187.343 actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada a consignar mediante escrito su renuncia en la presente causa (fol. 169 de la 1era pieza)

En fecha 24 de octubre del 2018 este tribunal reanudó la causa en el estado que se encuentra, ese mismo día comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, solicitando se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada. (fol.170 y 171 de la 1era pieza)

En fecha 29 de octubre de 2018, este tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abg. Betiana Giménez Belizario, Inpreabogado N° 132.696 y ordenó librar boleta de notificación (fol. 172 y 173 de la 1era pieza)

En fecha 22 de noviembre de 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abg. Betiana Giménez Belizario, Inpreabogado N° 132.696 (fol. 174 y 175 de la 1era pieza)

En fecha 28 de noviembre de 2018, este tribunal dejó constancia que correspondía llevar a cabo la juramentación de la defensora judicial la Abg. Betiana Belizario, Inpreabogado N° 132.696, y el Juez de este juzgado Abg. Fidel Figueroa se encontraba de reposo, por lo que ese día estaba supliendo sus funciones la jueza Abg. Feliliana Palacio y no estando abocada la jueza en la presente causa lo difirió para el primer día de despacho siguiente a la misma hora (fol. 176 de la 1era pieza)

En fecha 29 de noviembre de 2018, el tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa, y compareció la Abg. Betiana Giménez Belizario, Inpreabogado N° 132.696, quien expone: “Notificada como he sido del cargo recaído en mi persona acepto el mismo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al mismo” (fol. 177 de la 1era pieza).

En fecha 4 de diciembre de 2018, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, solicitando que cite a la defensora ad-litem Abg. Betiana Giménez Belizario, Inpreabogado N° 132.696, a los fines de que comience a correr el lapso de contestación de la demanda (fol. 178 de la 1era pieza)

En fecha 6 de diciembre de 2018, este tribunal dejó constancia que vista la diligencia de la apodera judicial la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, acordó lo solicitado y ordenó la citación a la defensora ad-litem Abg. Betiana Giménez Belizario, Inpreabogado N° 132.696, para que comparezca a dar contestación de la demanda en un lapso de 20 días (179 al 181 de la 1era pieza).

En fecha 14 de diciembre de 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación firmada por la Abogada. BETIANA BELIZARIO, Inpreabogado N° 132.696 (fol. 182 y 183 de la 1era pieza)

En fecha 31 de enero de 2019, compareció la defensora ad-litem Abg. Betiana Giménez Belizario, Inpreabogado N° 132.696, a consignar escrito de contestación de la demanda (fol.184 y 185 de la 1era pieza)

En fecha 19 de febrero del 2019, este tribunal dejó constancia que compareció la Abogada Gloria Giménez González, apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de de promoción de pruebas de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, dicho escrito se agregó en su oportunidad correspondiente (fol.186 de la 1era pieza).

En fecha 20 de febrero del 2019, este tribunal dejó constancia que compareció la Abogada Betiana Giménez Belizario, en su condición de defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de un (01) folio y cartel de citación publicada en el diario Yaracuy al día de fecha 15 de febrero de 2019, dicho escrito se agregó en su oportunidad correspondiente (fol.187 de la 1era pieza).

En fecha 21 de febrero de 2019, este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, y la defensora Ad Litem de la parte demandada Abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, Inpreabogado N° 132.696. (fol. 188 al 230 de la 1era pieza)

En fecha 7 de marzo de 2019, este tribunal admitió las pruebas presentada por la apoderada actora Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, y ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como también se ordenó fijar al segundo (2do) día para el nombramiento de los expertos solicitados, acordó escuchar al tercer (3er) día a los ciudadanos Marioly González, Juan Martínez, Iván Bezrodny, Carlos Ramaglia, Rito López y Freddy Alcina, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.618.613, V-16.950.602, V- 12.936.590, V- 10.366.697, V-13.619.405 y V- 7.414.722 respectivamente, y también se ordenó abrir cuaderno separado relativo al reconocimiento de un documento privado, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensora Ad Litem Abg. BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, Inpreabogado N° 132.696 de la parte demandada de autos, se admitió a sustanciación. (fol. 231 y 232 de la 1era pieza).

En fecha 18 de marzo del 2019 se llevó a cabo los actos para oír a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: Mariloly González, Juan Martínez y Carlos Ramaglia, quedando desierto el acto para oir al ciudadano Ivan Gregorio Bezrodnyj (fol. 235 al 240 de la 1era pieza)

En fecha 10 de abril del 2019, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación para el reconocimiento de contenido y firma de documento, sin firmar por el ciudadano Isidro Antonio Alonso Linarez, (fol. 245 al 247 de la 1era pieza).

En fecha 24 de abril de 2019, día fijado por este tribunal para el nombramiento de los expertos, prueba promovida por la parte demandante en el presente juicio, se hicieron presente la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215 y la defensora Ad Litem de la parte demandada Abg. BETIANA BELIZARIO, Inpreabogado N° 132.696, y solicitaron a este Juzgado que la experticia promovida sea realizada por un solo experto, y proceda a su nombramiento. Por lo que ese mismo día este tribunal ordenó lo solicitado y libró boleta de notificación de dicha designación al abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N° 30.758 para que comparezca al tercer (3er) día para que manifieste su aceptación (fol. 248 al 250 de la 1era pieza).

En fecha 29 de abril del 2019, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación firmada por el abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, quedando notificado. (fol. 251 y 252 de la 1era pieza)

En fecha 30 de abril del 2019, se ordenó abrir una nueva pieza identificada con el numero dos (02) bajo su mismo número de origen (fol. 01 de la 2da pieza)

En fecha 30 de abril de 2019, compareció ante este tribunal el abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, y consignó escrito renunciando al acto de comparecencia, aceptando el cargo y pidió al tribunal apertura al acto de juramentación, por lo que este tribunal ese mismo día procedió a lo solicitado y realizó el juramento al experto grafotecnico (fol. 2 y 3 de la 2da pieza).

En fecha 3 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Segundo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.459.913, en su condición de experto grafotecnico designado y juramentado por este tribunal, y consignó escrito notificando que iniciará las diligencias pertinentes para practicar las experticias Grafotecnicas el día 7 de mayo del 2019 a las 11:00 am. (fol. 4 de la 2da pieza).

En fecha 7 de mayo de 2019, compareció ante este tribunal el ciudadano Segundo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.459.913, en su condición de experto grafotecnico a la hora fijada para practicar la experticia encomendada, siendo las 11:00 am se dio inicio a las diligencias y actuaciones necesarias y pertinentes para la práctica de la experticia. Siendo las 11:45 se dejó constancia de finalizada la experticia realizada por el experto, indicando que en un lapso de 10 días de despacho presentará el informe técnico principal (fol. 5 y 6 de la 2da pieza)

En fecha 10 de mayo de 2019, compareció ante este tribunal el ciudadano Segundo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.459.913, en su condición de experto grafotecnico en la presente causa, y consignó informe de experticia constante de dos (2) folios (fol. 7 y 8 de la 2da pieza).

En fecha 10 de junio del 2019, comparece la apoderada judicial abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (fol. 9 al 11 de la 2da pieza).

En fecha 08 de agosto del 2019, diligencia la apoderada abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, desistiendo de la prueba de informes requerida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe (fol. 12 de la 2da pieza)

En fecha 20 de septiembre de 2019, este tribunal dejó constancia que siendo el día para dictar fallo en la presente causa, difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos hasta tanto conste en autos la resolución de la incidencia de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma (fol. 13 de la 2da pieza).

En fecha 16 de enero de 2020, comparece ante este Juzgado la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia desistió de la prueba de reconocimiento de documento privado solicitado. (fol. 14 de la 2da pieza).

En fecha 22 de enero de 2020, este Tribunal visto el escrito presentado por la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, del desistimiento de la prueba de reconocimiento de documento privado, ordena comenzar el cómputo de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente (fol. 15 de la 2da pieza).

En fecha 06 de febrero de 2020, comparece ante este Juzgado la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, solicitando el abocamiento de la nueva jueza del tribunal (fol. 16 de la 2da pieza)

En fecha 10 de febrero de 2020, este tribunal visto lo solicitado, por la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación del abocamiento a la defensora Ad Litem Abogada. BETIANA BELIZARIO (17 y 18 de la 2da pieza)

En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad Litem abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO. (fol. 19 y 20 de la 2da pieza)

En fecha 01 de agosto de 2022, comparece ante este Juzgado la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, solicitando el abocamiento de la nueva jueza del tribunal (fol. 21 de la 2da pieza).

En fecha 04 de agosto de 2022, este tribunal visto lo solicitado, por la apoderada actora abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación del abocamiento a la abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, defensor ad-litem de las demandadas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas (fol. 22 y 23 de la 2da pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2022, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad Litem abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO. (fol. 24 y 25 de la 2da pieza).

En fecha 18 de octubre de 2022, se reanudó la presente causa encontrándose la misma en estado de dictar sentencia. (fol 26 de la 2da pieza).


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo de demanda la parte actora, alega que la presente tiene por objeto incoar formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841, y ANTONIA RUÍZ LORO, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I/N.I.F.01814406M, representadas por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, carácter que consta en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe-Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42, de fecha 17 de abril del 2009, y Poder autenticado por la Notaria D. Ángel-Gabriel Godoy Encinas, Mostoles, Madrid-España, otorgado bajo el Nº 9M7598315 el 11 de noviembre 2009, y Apostillado en Madrid-España, el 11 de Noviembre por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el Nº 61628, quienes celebraron un contrato de compra-venta en fecha 14 de enero de 2011, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, con una superficie de diecisiete metros (17 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo o sea un total de quinientos diez metros cuadrados (510 mts2), ubicado en el cruce de la avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Rosalbo Enrique Bortone y Solar de casa de Ramona de Acosta; SUR: Con casa que es ó fue de Juan Toledo Rodríguez y Avenida 9º de por medio, ESTE: Con casa que es ó fue de Félix Pinto y calle 18 de por medio, OESTE: Solar y casa propiedad de Pedro Manuel Garrido, dicho inmueble les pertenece por herencia de sus causantes según documentos registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril del 1964, bajo el numero 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo Trimestre del año 1964, y las bienhechurías registradas por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el numero 58, tomo 03, Protocolo Primero , cuarto trimestre del año 1969, por el cual se pactó un precio de venta de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 850.000,00), de los cuales canceló a la firma del contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), y posteriormente el 27 de mayo del 2011, el promitente comprador entregó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al apoderado de las demandadas ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, plenamente identificado en autos, es el caso que la parte demandada para registrar la venta, solicitan la declaración Sucesoral ante el Seniat del señor SERVANDO REY ANTON y de la señora PASCUALA ALONSO DE REY y de JUAN VICENTE REY ALONSO, pero hasta la fecha alega la parte demandante que no se ha protocolizado el documento definitivo en virtud que no han cumplido con los requisitos exigidos por el Registro.

Por otro lado, la parte demandada a través de su defensora ad litem, rechazó, negó y contradijo que se haya celebrado contrato de opción a compra venta entre sus representadas y el demandante.

-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.

De la revisión exhaustiva de la demanda y de la contestación, esta juzgadora colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de opción de compra venta.
La parte demandada: La inexistencia del contrato de opción a compra venta privado celebrado entre sus defendidas y el demandante.
Por lo que, procedente resulta determinar la existencia y celebración del contrato de opción a compra venta y el incumplimiento de las obligaciones, para así verificar la procedencia o no de la acción intentada. Y así se establece.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Cursa a los folios 04 y 05 de la 1era pieza del presente expediente, documento privado de opción de compra venta celebrado entre las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, ANTONIA RUÍZ LORO, representadas por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe-Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42, de fecha 17 de abril del 2009, y Poder autenticado por la Notaria D. Ángel-Gabriel Godoy Encinas, Mostoles, Madrid-España, otorgado bajo el Nº 9M7598315 el 11 de noviembre 2009, y Apostillado en Madrid-España, el 11 de Noviembre por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el Nº 61628 y el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, en el que EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a venderle a EL PROMITENTE COMPRADOR un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificación construidas sobre el, con una superficie de diecisiete metros (17 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo o sea un total de quinientos diez metros cuadrados (510 mts2), ubicado en el cruce de la avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Rosalbo Enrique Bortone y Solar de casa de Ramona de Acosta; SUR: Con casa que es ó fue de Juan Toledo Rodríguez y Avenida 9º de por medio, ESTE: Con casa que es ó fue de Félix Pinto y calle 18 de por medio, OESTE: Solar y casa propiedad de Pedro Manuel Garrido, el cual les pertenece por herencia de sus causantes según documento registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril del 1964, bajo el numero 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo Trimestre del año 1964, y las bienhechurías registradas por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el numero 58, tomo 03, Protocolo Primero , Cuarto Trimestre del año 1969, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 850.000,00), de los cuales canceló a la firma del contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), y el monto restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), al suscribir el documento definitivo de compra-venta, el cual se haría efectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrega de parte del PROMITENTE VENDEDOR, a quien indique el PROMITENTE COMPRADOR de los documentos que acredita la propiedad del inmueble tales como fotocopia de la planilla de liquidación Sucesoral del Sr. Servando Rey Anton (complementaria), de la Sra. Pascuala Alfonso de Rey y Juan Vicente Rey Alonzo, solvencia Sucesoral, fotocopia de Registro de Información Fiscal (Rif) de la sucesión y solvencia municipal. La duración de la opción sería de treinta (30) días a partir de la firma del presente contrato.

Ahora bien, el contrato fue traído en original, observa quien juzga que se trata de un documento privado, firmado por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, facultado de acuerdo a poder debidamente otorgado por las demandadas ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, y el actor ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, documento privado fundamento de la presente demanda, el cual será analizado más adelante.

Cursa del folio 06 al folio 08 del presente expediente, copia de cheque de gerencia Nº 55808036, a nombre de la ciudadana MARÍA TERESA REY, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), nota de débito en original de la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, el cual se relaciona con emisión del cheque de gerencia Nº 55808036, de fecha 14 de enero de 2011. Se valora como instrumento privado que involucra a las partes y para su efecto probatorio debe concatenarse con prueba de informe emanado del Banco Emisor, la cual no consta en las actas procesales, por lo tanto se desestima. Y así se establece.

Cursa del folio 09 al folio 14 del presente expediente, copias certificadas y simples del poder otorgado por la ciudadana MARÍA TERESA REY RUÍZ al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42, de fecha 17 de abril del 2009, al ser un documento autenticado el cual se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el referido apoderado, mediante el presente poder, tiene facultades para “comprar o vender cualquier bien mueble o inmueble de mi propiedad, fijando precio y forma de pago de los mismos y recibirlos o pagarlos, pudiendo otorgar en mi nombre toda clase de documentos público o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante funcionarios judiciales, notarias u oficinas de registro público o inmobiliario” (sic), Y así se valora.

Cursa del folio 15 al folio 17 del presente expediente, copias simples del poder otorgado por la ciudadana ANTONIA RUIZ LORO, autenticado por la Notaria D. Ángel-Gabriel Godoy Encinas, Mostoles, Madrid-España, otorgado bajo el Nº 9M7598315 el 11 de noviembre 2009, y Apostillado en Madrid-España, el 11 de Noviembre por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el Nº 61628.
El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo que se trasunta a continuación:
…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
La lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos, estando dentro de los mismos, la aplicación de tal norma a los documentos notariales, por lo que esta jurisdicente, le otorga valor probatorio al documento (poder) consignado por la parte actora; y del cual se desprende: “Venda los bienes hereditarios o sus participaciones de cualquier clase que sean, a la persona o personas, por el precio y condiciones que tenga por conveniente, aceptando para ellos pagos al contado o a plazos, o con precio recibido, con las garantías reales o personales que fueren precisas y que podrá cancelar en su día.”

Al folio 21 del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de Cheque Nº 25-29792345, de fecha 27 de mayo del año 2011, Código de Cuenta Nº 0151-0142-30-8142008743, del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, librado contra la entidad Bancaria Banco Fondo Común, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).

Cursa al folio 22 del presente expediente, copia de recibo de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, en el que deja constancia que recibió del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
Las referidas instrumentales privadas (Folios 21 y 22), al no ser desconocidas por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONZO LINAREZ, quien actuó como representante de las demandadas MARIA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, como emanados de el en representación de las referidas ciudadanas demandadas, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos. Con el referido cheque y recibo se demuestra que fue entregado al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, representante de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, por motivo de lo establecido en la clausula tercera, literal B) del contrato suscrito entre las partes, y que contiene la obligación asumida por el actor de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); suma esta, líquida y exigible a los fines de proceder a dar cabal cumplimiento a lo estipulado en la clausula ut supra señalada. Y así se valora.
Al folio 23 del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de comprobante de Cheque de Gerencia, de fecha 01 de junio del año 2011, Código de Cuenta Nº 0151-0142-30-8142008743, pagado a la orden del ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, librado contra la entidad Bancaria Banco Fondo Común, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), comprobante en el que se refleja que el beneficiado es el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, representante de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, y el comprador es el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE. Se valora como instrumento privado que involucra a las partes y para su efecto probatorio debe concatenarse con prueba de informe emanado del Banco Emisor, la cual no consta en las actas procesales, por lo tanto se desestima. Y así se establece.

Del folio 24 al folio 33 del presente expediente, cursan copias certificadas y simples del Reconocimiento de Derechos Sucesorales, efectuado por los ciudadanos Nigza Coromoto Domínguez de Rey, María Auxiliadora Rey Domínguez y Servando Antonio Rey Domínguez, quienes actuaron en nombre propio y como coherederos de la sucesión Antonio Rey Alonso, y de las ciudadanas Antonia Ruiz Loro y María Teresa Rey Ruiz, quienes actúan en nombre propio y como coherederas de la sucesión Juan Vicente Rey Alonso, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 82, de fecha 14 de junio del año 2010, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara, ni impugnara, en consecuencia, al ser un documento autenticado el cual se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa del folio 34 al folio 40 del presente expediente, documentos promovidos marcados con la letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, los mismos contienen correos electrónicos, los cuales fueron producidos en las actas procesales en formato impreso, en relación a los mismos es preciso citar lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre del 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Expediente R. C. N° AA60-S-2014-000880, en la que se estableció:

(…)”Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. [Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 (Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.)].
El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de la Sala).
(…)” Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció: Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)
De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática” (…).

En tal sentido, precisa quien juzga que es necesario traer a colación lo referente al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe ser aplicado por el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].

Ahora bien, si bien es cierto que se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales debe dárseles la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto ut supra, al ser documentales consignadas por la parte actora no es menos cierto que los mismos se refieren a conversaciones entre dos personas de las que esta juzgadora no evidencia la cualidad o interés directo que tengan en la promesa bilateral suscrita entre las partes involucradas en el documento de opción a compra-venta, aunado a que los mismos no presentan señal de aceptación por alguna de las partes, por lo que mal podría esta juzgadora atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba, por lo que en razón de lo antes expuesto esta juzgadora los desecha. Y Así se decide.

Cursa del folio 41 al folio 42 del presente expediente, documentos promovidos marcados con las letras “Ñ”, “O”, los mismos contienen comunicación suscrita por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, parte actora en la presente causa, dirigida al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, en representación de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, los cuales fueron producidos en las actas procesales, en relación a los mismos es preciso citar lo referente al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe ser aplicado por el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].

Ahora bien, si bien es cierto que se tratan de comunicaciones dirigidas al apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, no es menos cierto que las mismas se refieren al requerimiento solicitado por la parte actora para que el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, cumpla con la obligación de hacer entrega de los documentos necesarios a los fines de realizar la venta definitiva del inmueble ubicado en el cruce de la avenida 9, con calle 18 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, de las que esta juzgadora no observa que los mismos presenten señal de aceptación por lo que mal podría esta juzgadora atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba, por lo que en razón de lo antes expuesto esta juzgadora los desecha. Y Así se decide.

Cursa a los folios 190 al 193 copia de la planilla de declaración sucesoral N° 0085856, expediente número 000245 del de cujus Servando Rey Anton, donde se evidencia que Juan Vicente Rey Alonso y Antonio Rey Alonso son los únicos herederos.

Cursa al folio 194 al 196 copia de la planilla de declaración sucesoral expediente 011/2011 de la de cujus Pascuala Alonso de Rey, donde se evidencia que Juan Vicente Rey Alonso y Antonio Rey Alonso son los únicos herederos.

Cursa al folio 197 copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT, signada con el N° 0749292 de fecha 17 de febrero de 2011, de la Sucesión Pascuala Alonso de Rey.

Cursa al folio 198 al 201 copia de Certificado de Solvencia y planilla de declaración sucesoral N° expediente 012/2011 del de cujus Juan Vicente Rey Alonso, donde se evidencia que Antonia Ruiz de Rey y María Teresa Rey Ruiz son las únicas herederas.

Documentos estos, (Folios 190 al 201 Pieza N° 1) que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la cualidad de herederos de las demandadas y de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra dentro del acervo hereditario, siendo las ciudadanas Antonia Ruiz y María Teresa Rey Ruiz, propietarias del cincuenta por ciento del valor del inmueble objeto de la presente causa, documentos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, en consecuencia, surte plenos efectos en la presente demanda, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.

Cursa al folio 202 al 227 de la 1era pieza, copia simple de la Sentencia dictada en el expediente N° 14.615 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de mayo de 2018, donde se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por JOAO FERNANDES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 81.392.194, contra las ciudadanas Antonia Ruiz y María Teresa Rey Ruiz, partes demandadas en esta causa, donde se evidencia que se trata de las mismas personas demandadas en la presente causa, representadas en el referido caso por el ciudadano Isidro Antonio Linarez, y que fue debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° 14 folio 112 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción de año 2018, de fecha 21 de septiembre de 2018, al cual se le otorga valor probatorio por constituir un documento público, no siendo impugnado por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 1357,1359 y 1.360 del Código Civil, Y así se valora.

Cursa a los folios 235 al 240, testimoniales de los ciudadanos Mariloly González, Juan Francisco Martínez, Iván Bezrodnyj, Carlos José Ramaglia, testimoniales realizadas con el control de la Defensor ad-litem, es de señalar que el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. En el caso de marras se aprecia que los testigos conocen a las partes, tienen conocimiento a la negociación realizada por Arístides Orellana y María Teresa Ruiz y Antonio Ruiz, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que el ciudadano Isidro Antonio Alonso tenia poder de las demandadas, manifiestan de la misma manera haber estado presentes el día 14 de enero de 2011, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En relación a las testimoniales de los ciudadanos Ivan Bezrodnyj, Rito López y Freddy Alcina, este tribunal no tiene nada que decir puesto que fue declarado desierto el acto testifical.

Cursa a los folios 07 y 08 pieza 2, experticia (cotejo) llevada a cabo por el experto designado y debidamente juramentado ciudadano Segundo Ramón Ramírez, donde en la conclusión de la experticia señala:

“…Con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultados de la Experticia Grafotécnica, he podido concluir: Que la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado ( contrato de opción a compra- venta),que corre inserto a los folios 04 y 05 de la Primera Pieza del cuaderno principal del referido expediente , marcado con la letra “A”, motivo de la presente Experticia, ha sido producida por la misma persona que realizó la firma indubitada que se han señalado como que corresponde ciertamente al ciudadano : ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, (que aparecen en la diligencia de fecha 30 de enero del 2015 que corren al folio 71 de la primera pieza del cuaderno principal; a los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere a que la Firma Cuestionada o Dubitada que se encuentran en el documento privado (Contrato de opción a compra-venta), que riela a los folios 04 y 05 primera pieza del cuaderno principal y que se le atribuye al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, corresponde efectivamente su Autoria al ciudadano: ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ…”
Ahora bien, la experticia es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.
Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera, como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto, la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte, la actividad pericial o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Así por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Por otra parte el artículo 468 idem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión.
No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero sí de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los proponentes de la prueba, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que: “…existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”; por lo tanto, la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora indica que la referida prueba de cotejo, consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, y visto el contenido del referido informe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; no siendo objetado por la parte contraria conforme al artículo 468 Eiusdem, dicho informe hace llevar a esta Juzgadora a la convicción que el documento privado de opción a compra-venta, fundamento de la presente demanda, fue efectivamente suscrito por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, representante mediante poder debidamente otorgado, de las ciudadanas demandadas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de reconocimiento de documento privado, cursa al folio 14 pieza 2 solicitud de la apoderada judicial abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, desistiendo de la referida prueba, solicitud acordada el 22 de enero de 2020, por lo que este tribunal no tiene nada que decir. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD-LITEM).-
Cursa al folio 228 del presente expediente, escrito de pruebas suscrito y presentado por la Abogada. Betiana Giménez Belizario, quien actúa en su condición de Defensor Ad-litem de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, en el que reprodujo el mérito favorable de autos y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba que favorecieran a sus representadas, en este sentido es preciso hacer mención que en Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera que no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, sino simplemente la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

-lV-
MOTIVA

Analizado el acervo probatorio de autos, se determina que la pretensión de la parte demandante se circunscribe específicamente a lograr el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa que tiene por objeto el bien inmueble de marras identificado Ut Supra, fundamentando la misma en que no se ha protocolizado el documento definitivo, en virtud que las demandadas no han cumplido con los requisitos exigidos por el Registro. Por otra parte, la parte demandada, a través de su defensor judicial, en la oportunidad de contestar la acción rechazó, negó y contradijo que se haya celebrado contrato de opción a compra venta entre sus defendidas y el demandante.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:

• La existencia de un contrato bilateral;

• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose el primero de ellos que el instrumento suscrito de opción a compra venta, cursante a los folios 04 y 05 de la 1era pieza, concatenado con la experticia (cotejo) practicada en la etapa probatoria, cursante a los folios 07 y 08 pieza 2, lleva a la convicción de esta Juzgadora, que el referido documento privado de opción a compra-venta, fundamento de la presente demanda, fue efectivamente suscrito por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, representante mediante poderes debidamente otorgados por las ciudadanas demandadas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, los cuales rielan a los folios 09 al 14 y 15 al 17 de la 1era pieza ut supra valorados. En cuanto a la naturaleza del documento en referencia, los términos en que fue redactado el contrato evidencia que efectivamente se trata de una venta a plazos, por contener elementos tales como el precio de venta, la identificación íntegra del inmueble, el consentimiento manifestado por las partes, las fechas de pagos parciales y la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Y así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; al respecto observa este Tribunal, que en la cláusula tercera del contrato, las partes establecieron el precio de la negociación, fijando así la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), - cono monetario de la fecha de la suscripción del documento- como monto de la venta del inmueble, estableciendo la forma de pago siguiente: a) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) que EL PROMITENTE VENDEDOR declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción en cheque personal a favor de MARIA TERESA REY RUIZ y contra el banco BANESCO. Dicha cantidad de dinero no devengan interés y será imputada al precio de compra-venta del inmueble. B) El saldo de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) al suscribir el documento definitivo de compra-venta, el cual se hará efectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de parte de EL PROMITENTE VENDEDOR a quien indique EL PROMITENTE COMPRADOR de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble, fotocopia de la planilla de declaración sucesoral del sr SERVANDO REY ANTON (complementaria), de la Sra. PASCUALA ALONSO DE REY y de JUAN VICENTE REY ALONZO, solvencia sucesoral, fotocopia del registro de información fiscal (R.I.F.) de la Sucesión y solvencia municipal, así como cualquier otro que corresponda y requiera el registro, tales como impuestos que le corresponda por su condición de vendedor.

Quedó evidenciado en autos el pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) a la firma del contrato de opción a compra venta; y tal como fue pactado contractualmente conforme se desprende del material probatorio aportado a los autos precedentemente valorado, la parte actora honró la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mediante cheque cursante al folio 21 y recibido de parte del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, tal como consta al folio 22 en fecha 27 de mayo de 2011, por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, y con tal pago la parte actora cumplió parcialmente lo establecido en la cláusula tercera, literal B) del contrato suscrito entre las partes.

En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Al respecto, alega la parte actora que la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta, de lo que resulta oportuno el contenido de la cláusula tercera del contrato privado suscrito en el que se estableció que EL PROMOTENTE VENDEDOR haría entrega al PROMITENTE COMPRADOR de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble, fotocopia de la planilla de declaración sucesoral del sr SERVANDO REY ANTON (complementaria), de la Sra. PASCUALA ALONSO DE REY y de JUAN VICENTE REY ALONZO, solvencia sucesoral, fotocopia del registro de información fiscal (R.I.F.) de la Sucesión y solvencia municipal, así como cualquier otro que corresponda y requiera el registro, tales como impuestos que le corresponda por su condición de vendedor.

Ahora bien, no fue demostrado en autos, la entrega de los referidos documentos para la protocolización del documento definitivo de compra venta, por el contrario la parte demandada a través de su defensora judicial, solo rechazó y contradijo la demanda e indicó la inexistencia del contrato suscrito, no quedando probado sus alegatos, por lo que consecuencialmente queda verificado el incumplimiento de su obligación.

Explanado lo anterior resulta necesario establecer la naturaleza de la operación contenida en el contrato suscrito entre las partes cursante a los folios 04 y 05 de la 1era pieza, en tal sentido preciso es traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de abril de 2002, expediente. No. 2000-000894, que a tales fines estableció:

“….Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Esta juzgadora asume el anterior criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que en el contrato suscrito entre el ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA en su carácter de demandante comprador y el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, en su condición de apoderado de las ciudadanas María Teresa Rey Ruiz y Antonia Ruiz Loro, en su carácter de demandadas vendedoras, es un CONTRATO DE VENTA púes a pesar de tener la apariencia de un contrato de opción de compra, no es tal, ya que existe un acuerdo de voluntades entre ambas partes, por el cual establecieron la obligación de vender y comprar el inmueble identificado en el contrato, y determinaron el precio de la venta, pagando el comprador contratante una parte del mismo, la cual recibió el apoderado de las vendedoras, conforme se desprende de las pruebas aportadas en el juicio, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Así se establece.

Como se evidencia del contrato objeto de la presente causa, las partes acordaron celebrar un contrato que denominaron “opción de compra venta”, y del cual se constata que se hicieron recíprocas concesiones, relativas a la compra venta, de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, con una superficie de Diecisiete Metros (17 mts) de ancho por Treinta Metros (30 mts) de largo o sea Quinientos Diez metros Cuadrados (510 M2), ubicado en el cruce de la Avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Asimismo, fijaron como precio de venta del inmueble la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 850.000,00) – cono monetario de la fecha de la demanda-, de los cuales canceló a la firma del contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), y posteriormente el 27 de mayo del 2011, el promitente comprador entregó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al apoderado de las demandadas ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, plenamente identificado en autos, quedando a deber la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), los cuales se cancelarían según la cláusula tercera del aludido instrumento convencional, al momento en el cual se realizara la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente.

Así las cosas, luego de un estudio pormenorizado del texto de la convención cuyo cumplimiento se peticiona, ha evidenciado este Tribunal que, no obstante que las partes denominaron el analizado contrato como de opción de compra venta, de las previsiones allí establecidas, se puede deducir que la intención de aquellas era celebrar una verdadera venta, pues se encuentran presentes los elementos propios de este tipo de contratos para su perfeccionamiento, a saber, el objeto, el precio y el consentimiento de los contratantes legítimamente manifestado.

En efecto, la venta es un contrato bilateral, oneroso y consensual, y esto último constituye uno de las características fundamentales del contrato de venta, pues para su perfeccionamiento solo basta con el consentimiento de las partes legítimamente manifestado -artículo 1.161 del Código Civil-, siendo que, el hecho de que la ley exija ciertos requisitos o formalidades, no se refiere al perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la oponibilidad de estos frente a los terceros, de allí que para que esa “oponibilidad” surta plenos efectos jurídicos es necesaria la inscripción ante la oficina de registro correspondiente.

Se ha evidenciado de igual manera, que el precio total pactado se acordó hacer en diversos momentos a partir del contrato bajo análisis, pero que en modo alguno desnaturaliza la esencia del contrato, pues ello forma parte de la libertad con que cuentan los contratantes conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que les permite establecer las normas bajo las cuales se regirá -en este caso- la negociación de venta que acordaron celebrar.

De modo pues, que la denominación que se le haya dado a la convención suscrita por las partes, en esencia, no determina efectivamente la naturaleza jurídica del negocio que realmente se quiera realizar, pues es de las condiciones -obligaciones o recíprocas concesiones- que, tratándose de un contrato bilateral, ambas partes hayan previsto de forma voluntaria y consensuada, y es lo que traduce verdaderamente su intención plasmada en un contrato escrito. Siendo ello así, las partes, aunque denominaron la convención en comentario como de opción de compra venta, su intención era comprar y vender el inmueble objeto del presente juicio.

Finalmente, habiendo quedado verificado en autos la venta a terceros del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, este tribunal debe hacer constar que en nuestra legislación adjetiva rige el principio del contenido patrimonial de la ejecución. En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará a la parte demandada cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAÑANTE, sobre el inmueble ut supra descrito.

Por otra parte es preciso señalar lo dispuesto en el código civil en los siguientes artículos:
Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3. Causa lícita.”
Artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce en el libelo de la demanda que posee el inmueble con ánimo de dueño desde la firma del contrato de opción a compra objeto de esta acción, por lo que se evidencia que el comprador al poseer desde el mismo momento de la firma del contrato solo le hace falta el otorgamiento de la propiedad, concluye esta Juzgadora que el demandante –comprador- ha realizado parcialmente el pago y las vendedoras incumplieron con la entrega de los documentos requeridos para formalizar el documento definitivo de propiedad y así el comprador realizar el pago pendiente acordado.

VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522, contra las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841, y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad española, con D.N.I/N.I.F.01814406M, representadas por su apoderado ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.661.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, a cumplir con la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, con una superficie de Diecisiete Metros (17 mts) de ancho por Treinta Metros (30 mts) de largo o sea Quinientos Diez metros Cuadrados (510 M2), ubicado en el cruce de la Avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
TERCERO: En caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el actor consignará ante la cuenta del Tribunal, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la fecha de negociación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00.am), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 3.401-14
NM/OL/YA.-