TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 diciembre del 2022.
Años: 212º y 163º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 3.902-2019

DEMANDANTES: Ciudadanos PATRICIA NATTALY CAMPOS LAREZ y JUAN JOSÉ AVELLANEDA BARBARITO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.506.284 y V-13.307.455, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.787.578, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.332

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.787.578, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PATRICIA NATTALY CAMPOS LAREZ y JUAN JOSÉ AVELLANEDA BARBARITO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.506.284 y V-13.307.455, respectivamente; mediante la cual solicita se subsane el error material producido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2019, y que consta a los folios del 26 al 33, ambos inclusive del expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada fecha 15 de octubre del año 2019, y que consta a los folios del 26 al 33, se evidencia el error material involuntario, mediante el cual se identificó al solicitante como JUAN JOSÉ AVELLANADE BARBARITO, siendo lo correcto JUAN JOSÉ AVELLANEDA BARBARITO, tal como se desprende de la documentación consignada y que corre a los folios del 2 al 4 y 14 del presente expediente.

En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase al solicitante en la sentencia cursante a los folios del 26 al 33 del presente expediente, de fecha 15 de octubre del año 2019, con el nombre de JUAN JOSÉ AVELLANEDA BARBARITO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2019 dictada por este Juzgado, en el juicio de Divorcio seguido por los ciudadanos PATRICIA NATTALY CAMPOS LAREZ y JUAN JOSÉ AVELLANEDA BARBARITO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.506.284 y V-13.307.455 respectivamente, en consecuencia queda identificado el solicitante en la referida sentencia como JUAN JOSÉ AVELLANEDA BARBARITO y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el referido Juzgado en el expediente Nº 3.902, nomenclatura interna de este Juzgado.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 3.902-2019
NM/OL