TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 diciembre del 2022.
Años: 212º y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.998-21
DEMANDANTES: Ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.504.461, domiciliada en la 4ta. Avenida entre calles 6 y 7, casa Nro 46 del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Abogado Asistente: ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.747. I.P.S.A. Nro. 170.706, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.502,
Abogada Asistente: EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, Inpreabogado Nro. 148.032, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativo Especial inquilinaria
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
Visto el Escrito cursante a los folios 58 y 59 del Expediente, suscrito y presentado por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.504.461, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.747. I.P.S.A. Nro. 170.706, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Expresa el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA en fecha 12 de diciembre de 2022 por la por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.504.461, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.592.747. I.P.S.A. Nro. 170.706, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy, en consecuencia ordena la admisión salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.998-2021
NM/OL
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