TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 diciembre del 2022.
Años: 212º y 163º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.932-2020.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO DE GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.511.026 y V-8.517.311 respectivamente, y ambos de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMÓN ARAMBULET, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.092.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 27 de enero del 2020, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por Ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO DE GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.511.026 y V-8.517.311 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ARAMBULET, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.092; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 22 de abril del año 1988, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, solicitan el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“…contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil De La Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy en fecha 22 de Abril del año 1988 según consta en el acta de matrimonio que acompañamos con la letra (A). de esta unio coyugal procreamos una hija de nombre DEISY CAROLINA GODOY PRADO quien fue reconocida dentro del matrimonio, según consta en en la partida de nacimiento que acompañamos con la letra (B) la cual ya es mayor de edad y tiene su vida realizada. Despues de contraído matrimonio fijamos nuestra residencia en la calle principal de Cocorotico municipio san felipe estado yaracuy. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1995 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en comun no era posible, habiendose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales de nuestra union…”

En fecha 27 de enero del 2020, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar edicto y boleta de notificación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 8 al 10).
En fecha 29 de enero del 2020, al folio 10 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada.
En fecha 29 de enero del 2020, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 11 y 12).
En fecha 31 de enero del 2020, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a su notificación, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (Fol. 13).
En fecha 24 de octubre del 2022, presentó diligencia la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA PRADO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.640; mediante la cual solicitó la exoneración del edicto librado en fecha 27 de enero del 2020, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para la publicación del referido edicto. (Folio 15).
En fecha 27 de octubre del 2022, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO, y acordó La notificación del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA, antes identificado. (Fol. 16 y 17).
En fecha 31 de octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que fue librada al ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA, antes identificado. (Fol. 18 y 19).
En fecha 16 de noviembre del 2022, el Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto la publicación en prensa del Edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de enero del 2020. (Folio 20).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DEISY CAROLINA GODOY PRADO, de fecha 12 de diciembre del año 1994, asentado bajo el No. 300, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el nacimiento de la hija procreada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO DE GODOY, antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 4 del presente expediente, copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO DE GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.511.026 y V-8.517.311 respectivamente, la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO, antes identificados, de fecha 22 de abril del año 1988, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 17 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los solicitantes de autos, ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO DE GODOY, arriba identificados, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle principal de Cocorotico municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
Asimismo, en Resolución No. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud”.
De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a las partes a la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
Los solicitantes de autos, ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO DE GODOY, arriba identificados, manifestaron en su escrito libelar que desde agosto de 1995 interrumpieron su vida conyugal.
Se aprecia en la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 5 y 6 y vuelto del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 22 de abril del año 1988, emanada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y asentada bajo el Nº 17, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, en fecha 29 de enero del 2020, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.511.026 y V-8.517.311 respectivamente, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.511.026 y V-8.517.311 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ARAMBULET, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.092. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS GODOY GÁLEA y AMÉRICA JOSEFINA PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.511.026 y V-8.517.311 respectivamente, celebrado en fecha 22 de abril del año 1988, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 17, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. TERCERO: Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

La Juez Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M


En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 3.932-20
NM/OL/defp.-