TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 6 de Diciembre del 2022
Años: 212º Y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.963-21
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATHALY ALEJANDRA MONTOYA BIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.907 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.234.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRAYAM GABRIEL OLIVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.002.200 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO)
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana NATHALY ALEJANDRA MONTOYA BIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.907, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DEUS M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.241, contra el ciudadano BRAYAM GABRIEL OLIVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.002.200, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 15 de marzo del 2019, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, manifestando en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle principal de Guarabao, casa s/n municipio Sucre del estado Yaracuy, solicitando el divorcio conforme a lo dispuesto en el 185A del Código Civil manifestando que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, el motivo de la presente solicitud de divorcio se basa en que luego de seis (6) meses de matrimonio y hasta la presente fecha tengo y mantengo una absoluta falta de afecto o desamor hacia mi cónyuge, BRAYAM GABRIEL OLIVERA PEREZ, arriba identificado, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba lo cual hace imposible la vida en común…”
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2021, se admitió la presente demanda, y se acordó citación al Fiscal Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al demandado BRAYAM GABRIEL OLIVERA PÉREZ (Fol. 9 a la 11)
En fecha doce (12) de mayo del 2021, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, recibida y firmada (Fol. 12 y 13)
En fecha tres (3) de agosto de 2022, el alguacil consignó boleta de citación del ciudadano BRAYAM GABRIEL OLIVERA PÉREZ, manifestando que la parte actora no dio impulso procesal para practicar dicha citación (Fol. 14 a la 20).
En fecha cinco (5) de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia que la jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas Del Estado Yaracuy, con su respectivo oficio N° 006-2022, del abocamiento de la jueza a la parte actora.(Fol. 21 a la 24).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2022, este tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana NATHALY MONTOYA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.234, a consignar escrito dándose por notificada del abocamiento de la jueza (Fol. 25)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 se reanuda la causa en el estado que se encuentra. (fol. 26)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal la ciudadana NATHALY MONTOYA, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.234, quien mediante diligencia desistió de la demanda de divorcio. (fol. 27)
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre del 2022, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de divorcio, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Por lo que, constando en autos que en la presente causa no se hizo efectiva la citación del demandado, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana NATHALY ALEJANDRA MONTOYA BIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.907,asistida por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.234, contra el ciudadano BRAYAM GABRIEL OLIVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.002.200, conforme las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las nueve de la tarde (9:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.963-2021
NM/OL/ya.-
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