REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 5 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.802-21.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.247.254,domiciliada en la urbanización Prados del Norte, II etapa, calle B-61, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADAASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MENDOZA QUIROGA GIRELLYS, Inpreabogado N° 302.764.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cedula de identidad N° V-18.702.035, domiciliado en el barrio Caja de Agua, calle 15 entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-9 del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 17.247.254, debidamente asistida por la abogada MENDOZA QUIROGA GIRELLYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 302.764, contra el ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-18.702.035, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la parte solicitante, que en fecha 13 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, tal como consta en el acta N° 145, cursante al folio 3 y su vuelto, del expediente, llevada por ante el referido Registro, que además fijó junto a su cónyuge, como último domicilio conyugal el barrio Caja de Agua, calle 15, entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-9, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiesta la parte solicitante, que decidió separarse ya que por reiteradas desavenencias, desencuentros e incompatibilidad de caracteres, que dejó de existir la solidaridad reciproca, en consecuencia pasado el tiempo de separación ya no había ninguna necesidad o estimulo en convivir juntos, ni muchos menos mantener integra la unión matrimonial, razón por la que ha surgido la perdida de cariño amor o afecto que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Señala a su vez la parte solicitante, que debido a que ha perecido su afecto hacia su esposo, su relación matrimonial paso a ser apática, existiendo alejamiento sentimental desde el 16 de mayo de 2015, entendiéndose tal hecho como desafecto, por lo que ha decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que la une junto a su cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, la accionantepidió al Tribunal quesea declarado disuelto por desafecto e incompatibilidad de caracteres el vínculo matrimonial y una vez que se decrete la sentencia de divorcio, sea enviada copia certificada al Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, donde se realizó el matrimonio, y que se cite al demandado aportando su domicilio.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2021, y admitida en fecha 27 de mayo de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y citación al ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, arriba identificado, tal y como consta al vuelto del folio 6, folios 7 y 8de la causa.
El Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 9 y 10 del expediente.
Del folio 11 al 17, del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal, cursa acta mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos, vista la imposibilidad. Al folio 19 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita al Tribunal se libre cartel a la parte demandada de autos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar el respectivo cartel de notificación, consta a los folios 20 y 21 del expediente, siendo retirada por la abogada Quiroga M. Girellys, Inpreabogado N° 302.764, consta al folio 22 de la causa.
Cursa al folio 23, del presente dosier, diligencia de opinión relacionada con la causa, suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente.
Del folio 25 al 28, del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación y fijación de cartel de notificación del cartel librado a la demandada de autos, se ordenó el desglose y agregado del mismo.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificación a las partes del proceso. Asimismo el Alguacil de este Tribunal, en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022),consignó boleta de notificación firmada por la demandante de autos,y en fecha quince (15) del mismo mes y año, también consignó boleta de notificación vía correo electrónico dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, arriba identificado, conforme lo previsto en la sentencia N° 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal el barrio Caja de Agua, calle 15, entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-9, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la ciudadana PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA, anteriormente identificada, para fundamentar su petición, consignó Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, tal como consta en el acta N° 145, cursante al folio 3 y su vuelto, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, antes mencionada, celebró matrimonio civil con el ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA y MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 3 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre la solicitante y su cónyuge, el ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 23 de la causa. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes que formen parte de la comunidad y que deban ser liquidados, porcuanto en el escrito libelar la accionante no señalado haberlos adquirido junto a su cónyuge, el ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, arriba identificado. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porla ciudadana PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.247.254, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, II etapa, calle B-61, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MENDOZA QUIROGA GIRELLYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 302.764, contra el ciudadano MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-18.702.035, domiciliado en el barrio Caja de Agua, calle 15, entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-9, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos PALMA LÓPEZ NUVILDE YOLANDA y MERIDA RONDÓN GONZALO EDUARDO, ya identificados, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 145, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 3 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente, y expídanse las copias certificadas requeridas por la parte accionante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutosde la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|