REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Diciembre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 1076
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.917, domiciliado en la avenida Pablo Emilio Ávila, Casa Los Valbuenas, Sector Jobito, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
Abg. FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ,
Inpreabogado Nº187.343
PARTE DEMANDADA Ciudadana DEIDE YURIMAR MARTINEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.320, con domicilio en la Calle 5, Casa N°156, del Conjunto Residencial San Jacinto, Sector La Pradera III, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA, Inpreabogado N°109.498
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS suscrita y presentada por el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, contra la ciudadana DEIDE YURIMAR MARTINEZ GARCES, ambos ya identificados; recibida por Distribución en fecha 11 de Agosto del 2022; la cual fue admitida a sustanciación por auto de fecha 19 de Septiembre del mismo año, ordenándose citar a la parte demandada, librándose las boletas respectivas.
En fecha 18 de Octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana DEIDE YURIMAR MARTINEZ GARCES, debidamente firmada, tal como consta al folio 69 del expediente.
En fecha 15 de Noviembre de 2022, este Tribunal deja constancia de vencimiento de Lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, comparece el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.367, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.343, actuando como apoderado del ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, ya identificado en autos, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el N°29, Tomo13, Folios 86 al 88, de fecha 16 de junio del año 2022, estampa diligencia donde consigna copia del instrumento Poder Especial otorgado. En auto dictado en misma fecha, el presente Tribunal ordena agregar en autos el Poder otorgado.
En fecha 25 de Noviembre de 2022, comparece la ciudadana DEIDE YURIMAR MARTINEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.320, debidamente asistida por la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.498, estampa diligencia donde expone que otorga Poder Apud Acta, en la presente causa a la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, anteriormente identificada. En auto dictado en misma fecha, el presente Tribunal ordena agregar en autos el Poder Apud Acta conferido y otorgado.
Al folio 79 consta escrito, presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, suscrito y presentado por los abogados NEYRA JUANELLY HERRERA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DEIDE YURIMAR MARTINEZ GARCES, ya ampliamente identificada, según Poder Apud Acta conferido; y por otra parte, FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, identificado en autos, mediante la cual decidieron realizar un Acuerdo Conciliatorio de Resolución de Conflictos Extrajudicial, para poner fin a la presente controversia, “Entrega Material del Local Comercial Identificado con el Numero 1, objeto de la presente Controversia, el cual está y/o estuvo, en Posesión del mismo de la Ciudadana: DEIDE YURIMAR MARTINEZ GARCES, plenamente identificada, el cual genera el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción de la presente Demanda de “Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios”; y se declare autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, para entrar al correcto análisis del transcrito artículo, para el caso concreto, este Juzgador observa que los abogados NEYRA JUANELLY HERRERA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya ampliamente identificada, y por otra parte, FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ actuando como apoderado judicial de la parte accionante, según escrito cursante al folio 79, procedieron a manifestar entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: La presente causa trata de un Procedimiento de “Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios”, de acuerdo a Expediente signado con el No. 1076, nomenclatura interna de este Tribunal: Respetable Juez, en Reuniones Extrajudiciales, que iniciaron en fecha 01/11/2022, asumieron las partes compromisos, que ambas partes de común acuerdo de forma verbal, decidieron realizar y que luego se materializó con la “Desocupación y Entrega Material del Local Comercial identificado con el Numero 1”, que forma parte de la Planta Baja del Edificio Valbuena, objeto de la presente acción, Desocupación que quedó establecida y que se hizo efectiva el día Sábado26/11/2022,libre de personas, de objetos y bienes muebles, pertenecientes a la Ciudadana Deide Yurimar Martínez Garcés, como se puede apreciar en las Fotografías que anexamos al presente documento marcada con las Letras “A, B, C, D, y E”, y que fueron tomadas previa Inspección y Verificación in situ del Local Comercial, quedando ambas partes conformes. De igual forma, se hace la entrega de Dos (02) Candados de Seguridad: uno marca Silca y el otro marca Exxel, con sus respectivas Llaves, fotografía que agregamos en fotocopia marcada con la Letra “F”. La Conciliación, como un mecanismo extrajudicial, que se utiliza para poner fin al conflicto a través de un acuerdo entre las partes, quienes logran su propia solución sobre la base de la creatividad, promoviendo la comunicación y el entendimiento mutuo, minimizando en esta forma la participación del sistema judicial, que es el medio típico de solución de los conflictos jurídicos; haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, siendo esta la razón por la que acudimos de mutuo acuerdo, para poner a consideración de este Tribunal, que hemos decidido terminar este juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos constitucional, como lo es, la Desocupación y Entrega Material del Inmueble (Local Comercial) en litigio, plenamente identificado”. Y, “TERCERA: Debido al arreglo y cumplimiento del presente Acuerdo, la parte Accionante Desiste del presente Procedimiento y de la Acción y de cualquier acto, acción que de ella se derive. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte Accionada, en representación de la Demandada, Acepta y Conviene en el Desistimiento del Procedimiento y la Acción.”, y tomando en cuenta que el caso aquí ventilado es un ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS donde la parte demandada procedió a hacer entrega a la parte demandante, el inmueble objeto que dio origen a la presente acción, ,libre de personas, de objetos y bienes muebles, pertenecientes a la Ciudadana DEIDE YURIMAR MARTÍNEZ GARCÉS, tal como expresamente en el acuerdo; a tales efectos, se entiende con ello el consentimiento mutuo del desistimiento aquí planteado y establecido por la norma in comento, por lo que en consecuencia y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del Acuerdo Conciliatorio de Resolución de Conflictos Extrajudicial presentado por los abogados NEYRA JUANELLY HERRERA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DEIDE YURIMAR MARTINEZ GARCES, ya ampliamente identificada, según Poder Apud Acta conferido; y por otra parte, FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, identificado en autos, mediante el cual decidieron poner fin a la presente controversia, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena igualmente la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. N°1076/TLRVDD/MMS/GCPS.-
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