REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Diciembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1125
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ARMANDO JOSE JIMENEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.888 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado N°55.313.
Ciudadana LESBIA COROMOTO MATUSALEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.374.632 y de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ URIBE contra su cónyuge, la ciudadana LESBIA COROMOTO MATUSALEN BARRIOS, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado Ramón Enrique Marín González, inscrito en el Inpreabogado N° 55.313, en fecha 06 de Diciembre de 2022.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que los solicitantes en su escrito de solicitud, manifiestan lo siguiente: “Contraje matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre de 1991 con la ciudadana LESBIA COROMOTO MATUSALEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.374.632…de este domicilio, por ante el Ciudadano Prefecto del Municipio Guacara de Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcado con la letra “A”. Fijamos nuestro último hogar conyugal en el Conjunto Residencial los Hermanos, Edificio E2, Apartamento E2-8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En nuestra unión matrimonial NO adquirimos bienes Inmuebles susceptibles de partición y liquidacion. Durante nuestra vida marital procreamos dos (02) hijos, hoy mayores de edad, a saber: José Antonio Jiménez Matusalen, nació el día 18 de Septiembre de 1992; según Copia de Cédula que anexo a este escrito marcadas “B”. José Armando Jiménez Matusalen, nació el día 06 de Octubre de 1994; según Copia de Cédula que anexo a este escrito marcadas “C”. Ahora bien, Ciudadano Juez, por causas muy diversas, que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre mi cónyuge y yo, desde más de Diecisiete (17) años, es decir desde el año 2005, en consecuencia existe una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, razón por la cual he llegado sin duda a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por consiguiente he decidido a acudir ante su competente autoridad, como en efecto lo hago….”.
RECIBIDA LA PRESENTE SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y DOCTRINARIO:
Por cuanto de las documentales anexas a la misma, este Tribunal observa la falta del número de teléfono y el dirección de correo electrónico del abogado asistente; el Correo Electrónico y la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Demandada. Así mismo, no consigno la Copia Certificada de las Actas de nacimiento de los hijos, por otra parte se observa un error entre el libelo de la demanda y el Acta de Matrimonio en cuanto al nombre de la demandada en autos, con el fin de constatar la veracidad de la información presentada ante este Tribunal, ya que existe incongruencia con el libelo y toda su documentación anexa, lo que pone en duda todos los requisitos presentados por el Demandante, estima este juzgador que es necesario presentar los requisitos antes expuestos para verificar la identidad de la demandada y los hijos como medio fundamental.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra los numerales 2° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia que el solicitante no consigno a su solicitud las instrumentales necesarias en las cuales fundamente la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ SE DECIDE:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ URIBE contra su cónyuge, ciudadana LESBIA COROMOTO MATUSALEN BARRIOS, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212° y 163°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo la 12:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. Nº 1125
TLRVDD/MMS/DC.-
|