REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 13 de diciembre de 2022
AÑOS: 212º y 163

EXPEDIENTE Nº 3174/2022
PARTE DEMANDANTE YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.078.172.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO SEGUNDO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-5.458.468.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.


En fecha veinte (20) de octubre del 2022, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.078.172, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARIANA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.761, contra el ciudadano LEONARDO SEGUNDO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-5.458.468, domiciliado en la Urbanización Lambruchini, frente a la placita en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Riela al folio tres (03), original del documento de contrato obra, suscrito por los ciudadanos Yecenia Carolina del Valle Suarez Tovar y Leonardo Segundo Gutiérrez, identificados de autos.
Riela a los folios 4 y 5, de fecha 24 de octubre del año 2022, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadano Leonardo Segundo Gutiérrez, portador de la cédula de Identidad Nº. V-5.458.468.
A los folios 6 y 7, de fecha 02 de noviembre de 2022, riela boleta de citación a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano Leonardo Segundo Gutiérrez, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
A los folios 8vto, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, riela escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Leonardo Segundo Gutiérrez, antes identificado, asistido por el abogado Gustavo Antonio Almao, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 209.866, el cual al comparecer a dar contestación a la presente demanda
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, veinticuatro (24) de noviembre del 2022, y presento escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) convengo en todo lo que la demandante me hace mediante este Juicio de Reconocimiento de documento privado por vía principal Nº 3174-22, ya que para el Año 2003, Reconozco el contenido en todo como está expresado en el referido contrato de obra documento privado, Fui contratado para construir una casa en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en final calle 1 de la urbanización Simón Bolívar, del Ceibal Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y cuyas características de la construcción son las siguientes: se realizo la estructura de techo platabanda, paredes de bloque y friso liso, piso rustico puertas y ventanas de hierro, con la siguiente distribución tres cuartos, sala comedor, cocina, dos baños, aguas negras y aguas blancas, electrificación, y una cerca perimetral, portón de hierro, para garaje piso rustico en el área de garaje, con un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00mts2) cuyos linderos son: NORTE: casa de Silvia de Rojas SUR: calle y viviendas rurales. ESTE: casa que es o fue del Sr, Simón Valera OESTE: Parcela que es o fue de Bartola del Carmen Palmera Rojas, en la construcción se invirtió el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.) y reconozco la misma que es mi firma”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio 3 de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por el ciudadano Leonardo Segundo Gutiérrez, antes identificado, asistido por el abogado Gustavo Antonio Almao, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 209.866; este juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en el folio 8 y vuelto del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por la ciudadana YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.078.172, de este domicilio, debidamente asistida por abogada en ejercicio YARIANA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.761, contra el ciudadano LEONARDO SEGUNDO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-5.458.468. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de contrato suscrito entre los ciudadanos YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.078.172 y LEONARDO SEGUNDO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-5.458.468, para construir una casa en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el final calle 1 de la urbanización Simón Bolívar, del Ceibal Municipio Bruzual Estado Yaracuy, cuyas características de la construcción son las siguientes: se realizo la estructura de techo platabanda, paredes de bloque y friso liso, piso rustico puertas y ventanas de hierro, para garaje piso rustico puertas y ventanas de hierro, con la siguiente distribución tres cuartos, sala comedor, cocina, dos baños, aguas negras y aguas blancas, electrificación, y una cerca perimetral, portón de hierro, para garaje piso rustico en el área de garaje, con un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: casa de Silvia de Rojas SUR: calle y viviendas rurales. ESTE: casa que es o fue del Sr, Simón Valera OESTE: parcela que es o fue de Bartola del Carmen Palmera Rojas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídas por este las copias fotostáticas relativas a la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba..
EGG/Sp.-
Exp N° 3174/2022