REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, siete (07) de diciembre de 2022
Vista la solicitud formulada por la demandante ciudadana: YRIS JAMILETH DÍAZ ALVARADO de las características de autos, en su demanda que corre a los folios 1 y 2 de este expediente, en donde solicita, que en virtud de que el demandado PEDRO VICENTE LEÓN PARAHUATI, de las características de autos, no cumple con los acuerdos de convivencia y manutención se sirva el tribunal determinar una obligación de manutención y convivencia, que deba cumplir el mismo, observando el tribunal que el demandado de autos, pese a estar debidamente citado, no compareció a la audiencia de mediación, y que es deber del tribunal preservar y proteger los derechos de los niños en cuyo favor se haya solicitado una obligación de manutención, por lo que se hace necesario, que en casos como el presente donde el demandado, se mantiene en contumacia, se dicten medidas cautelares a los efectos de minimizar el daño que se les causa a las niñas (Identidad omitida) en cuyo favor se presentó esta demanda por lo que a tales efectos y encontrándose demostrado en autos con las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo favor se interpuso esta demanda, la relación paterno filiar que existe entre el demandado y las niñas en referencia, de donde surge el buen derecho o FUMUS BONI IURIS, que ellas tienen para reclamar la manutención a que se contrae este juicio y además que habiendo sido citado el demandado personalmente el día 19 de septiembre del presente año 2022, (folio 26), no existe en autos constancia alguna de que está cumpliendo su obligación de proporcionar a las niñas referidas una manutención adecuada, en los últimos dos (2) meses, con lo que queda probado, el PERICULUM IN MORA, pues el retardo propio de este tipo de proceso hace que el daño a las niñas referidas, por no recibir manutención, sea prolongado, por lo que al estar comprobado en autos, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, se decreta de oficio, medida cautelar preventiva de embargo de salarios y otros beneficios que pueda estar recibiendo el demandado por el desempeño de sus actividades como docente al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA” EXTENSIÓN DEL ESTADO COJEDES, todo en resguardo del principio del INTERÉS SUPERIOR de los derechos del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 381 de la referida Ley. En consecuencia se decreta medida de preventiva de retención de salario y demás beneficios contractuales que pueda estar recibiendo el demandado del referido empleador, por la cantidad de EL TREINTA POR CIENTOS ( 30%) del salario mensual que esté devengando el demandado en la referida institución, así como la retención de dos (2) cuotas adicionales a la cuota de manutención antes referida, la primera, entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre, por valor DEL CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono de vacaciones que reciba el demandado, como aporte para útiles escolares y uniforme, que las niñas aquí referidas requieran para el retorno a clases, la segunda, entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que perciba, el demandado, de su empleador como bonificación de fin de año o aguinaldos, para los gastos necesarios para la compra de ropa, calzado y juguetes que las niñas aquí referidas requieran. Igualmente deberá retener todo beneficio, bono o estipendio que a favor de las niñas otorgue la Universidad al demandado PEDRO VICENTE LEÓN PARAHUATI, y consignar todo lo retenido, inmediatamente a su retención en la cuenta que se le indique. Aquellos beneficios no económicos, es decir; entregados en especie que correspondan a las niñas aquí referidas, deberán ser entregados a la madre, previa notificación que debe hacerle la Universidad al correo electrónico: yrisjamileth84.yjda@gmail.com.
Las retenciones antes ordenadas se ajustarán automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, o que por convención colectiva se establezca, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, o en su defecto desde el momento en que entre en vigencia la Convención Colectiva, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
La Dirección de Recursos Humanos, o la Dirección que tenga a cargo efectuar los pagos al personal docente en la universidad nacional experimental de los llanos “Ezequiel Zamora” extensión del estado Cojedes, deberá dar cumplimiento estricto e inmediato a la presente medida, consignando las retenciones a la cuenta de ahorros Nº 0102-0311-2701-0311-4486 del Banco de Venezuela, agencia Nirgua, en forma inmediata a su retención y realizando los ajustes porcentuales a las cantidades que se le ordena retener, en la misma oportunidad en que los beneficios del demandado aumenten, bien por Decreto General de aumento de Sueldos o Salarios o por vía de Convención Colectiva de ese ente con sus empleados y trabajadores, en el mismo momento en que dichos beneficios entren en vigencia para el demandado aquí referido.
Ábrase cuaderno de medida con copia de este auto y emítase el oficio correspondiente indicándole al pie lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se abrió cuaderno de medidas y se emitió oficio N° 3.300/163
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira