REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2015-001255
SOLICITANTES Ciudadanos DARSY MARIA CARRILLO DE APONTE y CARLOS JOSE APONTE BOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.795.005 y 15.884.343 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Gabriela Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.974
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS/CONVERSION EN DIVORCIO

En fecha 02 de julio de 2015, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DARSY MARIA CARRILLO DE APONTE y CARLOS JOSE APONTE BOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.795.005 y 15.884.343 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 07 de julio de 2015, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 13 del expediente.

En fecha 15 de julio de 2015, se procedió a dictar por auto y por cuaderno separado se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por los Ciudadanos DARSY MARIA CARRILLO DE APONTE y CARLOS JOSE APONTE BOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.795.005 y 15.884.343 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Gabriela Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.974, a través de la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, y no habiendo ocurrido ningún tipo de reconciliación entre las partes solicitan la conversión en divorcio, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 19 de noviembre de 2021, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que no se interpuso recurso alguno en contra de quien aquí suscribe, instando a las partes ajustar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, presentada y suscrita por los ciudadanos solicitaron al Tribunal se fije la obligación de manutención en CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD) o su equivalente en Bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, transferidos a la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-0140-78-1140137743 perteneciente a la madre.

En fecha 19 de enero de 2022, mediante auto el Tribunal, acuerda prescindir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, por lo que el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DARSY MARIA CARRILLO DE APONTE y CARLOS JOSE APONTE BOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.795.005 y 15.884.343 respectivamente, y de este domicilio y que en fecha 08 de noviembre de 2021, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por los DARSY MARIA CARRILLO DE APONTE y CARLOS JOSE APONTE BOTTO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Ana Gabriela Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.974, a través de la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos DARSY MARIA CARRILLO DE APONTE y CARLOS JOSE APONTE BOTTO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Ana Gabriela Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.974, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 07 de julio de 2015, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 23 de agosto de 2007 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DARSY MARIA CARRILLO DE APONTE y CARLOS JOSE APONTE BOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.795.005 y 15.884.343 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, solicitud de conversión que cursa al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 23 de agosto de 2007 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara,, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 06 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a sus hijos la adolescente KARLHA VALENTYNA APONTE CARRILLO, nacida el día 13 de junio de 2008, de trece (13) años de edad, la niña NATALIA ISABELLA APONTE CARRILLO, nacida el día 12 de junio de 2012, de nueve (09) años de edad, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no afecte las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente y niña de autos. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD) o su equivalente en Bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, transferidos a la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-0140-78-1140137743 perteneciente a la madre, mensuales, cada padre sufragará lo correspondiente al 50% por concepto de bono escolar y decembrino. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño

ASUNTO: UP11-J-2015-001255