REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000009
SOLICITANTE: Ciudadana CARLA ALEJANDRA ROJAS RIVERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.751, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIOS
En fecha 18 de enero de 2022, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la Ciudadana CARLA ALEJANDRA ROJAS RIVERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.751, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de abril de 2015, seis (06) años de edad.
En fecha 21 de enero de 2021, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de abril de 2015, seis (06) años de edad, signada con el Nº 63 para el año 2015, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, que consta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente.
Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de abril de 2015, seis (06) años de edad, es heredera del de cujus OSMA ALEXANDER HERNANDEZ SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.645, fallecido en fecha 23 de agosto de 2021, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus OSMA ALEXANDER HERNANDEZ SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.645, signada con el Nº 102 para el año 2021, de los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta a los folios 6, 7 y vuelto del expediente.
Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende el fallecimiento del ciudadano OSMA ALEXANDER HERNANDEZ SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.645.
TERCERO: Copia Certificada de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante la cual declaran como únicos y universales herederos del de cujus OSMA ALEXANDER HERNANDEZ SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.645, fallecido en fecha 23 de agosto de 2021, cursante a los folios 8, 9 y 10 del expediente.
Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la solicitante CARLA ALEJANDRA ROJAS RIVERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.751 y la niña VICTORIA SOFIA HERANNDEZ ROJAS, nacida el día 04 de abril de 2015, seis (06) años de edad, son herederos del de cujus OSMA ALEXANDER HERNANDEZ SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.645, fallecido en fecha 23 de agosto de 2021.
CUARTO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante CARLA ALEJANDRA ROJAS RIVERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.751, consta al folio 8 del expediente.
En cuanto a la copia de las Cedula de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS a la Ciudadana CARLA ALEJANDRA ROJAS RIVERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.751, n su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de abril de 2015, seis (06) años de edad, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios en nombre de su hija, por ante la Empresa Alimentos Polar-APC Planta Chivacoa, estado Yaracuy, por cuanto el ciudadano OSMA ALEXANDER HERNANDEZ SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.645, fallecido en fecha 23 de agosto de 2021, prestaba servicios en dicho Organismo, así mismo podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar cualquier otro beneficio que haya dejado (el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral haya obtenido, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente), en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, debiéndose remitir a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad que le corresponda a la niña de autos a los fines de que puedan ser canalizados los fondos en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de abril de 2015, seis (06) años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2022-000009
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