REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco de enero de 2022
AÑOS: 211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000698

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.455.500.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO inpreabogado Nº 172.553, a petición del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.455.500, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 25/06/2006, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.686, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de ciudadana CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.686, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión de la adolescente de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 9/12/2021 compareció la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.686, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 25/06/2006.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.686, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 25/06/2006, signada con el Nº 118 del año 2026, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.686; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO inpreabogado Nº 172.553, a petición del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.455.500, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 25/06/2006, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 25/06/2006, a la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.686.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño







ASUNTO: UP11-J-2021-000698