REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000164
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.571.210.
ABOGADO ASISTENTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 11 de mayo de 2021, ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122, debidamente asistida por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696, contra la ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.571.210; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diez (10) de febrero del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 del año 2010, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/08/2008 tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa Al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de mayo del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 14 de mayo de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 17 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público. Abocada al conocimiento de la presente cauda y el virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 2/11/2021, el tribunal fijo para el día 10/12/2021 a las 9: 00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122 debidamente asistido por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696; de la NO comparecencia de la ciudadana LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.571.210, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuanto fue debidamente notificada, como consta a los folios 14, 15 y 25 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.850.122 debidamente asistido por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.696; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS COLMENAREZ Y LEUDALYS FABIANA ROJAS, identificados en autos, signada con el Nº 9 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, cursante al folio 4 expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/08/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, signado con el Nº 2149 del año 2008, cursante al folio 5 del expediente este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS COLMENAREZ Y LEUDALYS FABIANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.850.122 y 19.571.210 respectivamente, contraído el día diez (10) de febrero del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de veinticinco dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de veinticinco dólares, para los gastos de útiles y uniformes escolares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de veinticinco dólares, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. Con relación a los gastos extras, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de comida, descanso y estudios de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000164
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