REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000479

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.314.

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos GRISSEL ALEJANDRA PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.550, ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.634682.282, WUILIAN RICARDO PACHECO BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.168.645 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 9/8/2011 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado HECTOR RANGEL GONZALEZ, inpreabogado Nº 274.427, a petición de la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.314, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 9/8/2011 respectivamente, quien solicita se les declare a su persona y a los hijos de la acusante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ALEXANDER JOSE PACHECO GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.480, fallecido en fecha 17 de JULIO de 2021.

En fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo consignar a los autos copia certificada de la unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil o sentencia definitivamente firme del reconocimiento de unión estable de hecho, se procedería a emitir el fallo correspondiente en esta causa.

A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MORAIMA ELENA JAYARO CALVETE y ANA LUISA VILLORIA MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.626 y 11.647.519 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, ampliamente identificada en autos, consignado el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 8 de octubre de 2021, página 13, el cual cursa al folio 21 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de noviembre del año 2021, cursante al folio 22 del asunto.

Por auto de fecha 17/11/2021 se insto a la parte solicitante a consignar a los autos copia certificada de la unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil o sentencia definitivamente firme del reconocimiento de unión estable de hecho, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y dictar el pronunciamiento respectivo cuando conste en auto lo solicitado.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, ampliamente identificada en autos, consignado copia certificada de la unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En fecha 10 de diciembre de 2022 el tribunal indico que dictara sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus ALEXANDER JOSE PACHECO GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.480, emitida por el Registro Civil del Municipio Silva Parroquia Tucacas del estado Falcón, signada con el Nº 79 año 2021, cursante al folio 3 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante. 2) Copia certificada del acta de Nacimiento del niño MOISES JOSUE PACHECO VILLORIA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 9/8/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 308 del año 2011, cursante al folio 7 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.634.682, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 901 del año 1995, cursante al folio 9 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GRISSEL ALEJANDRA PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.177.550, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 621 del año 1989, cursante al folio 11 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WUILIAN RICARDO PACHECO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.168.645, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 963 del año 1994, cursante al folio 13 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 6) Copia certificada del acta de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA y ALEXANDER JOSE PACHECO GARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 241 del año 2010, cursante a folios 26 y 27 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto a la causante. 7) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MORAIMA ELENA JAYARO CALVETE y ANA LUISA VILLORIA MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.626 y 11.647.519 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursantes a los folios 17 y 18 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.314, GRISSEL ALEJANDRA PACHECO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.550, ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.634682.282, WUILIAN RICARDO PACHECO BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.168.645 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 9/8/2011 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ALEXANDER JOSE PACHECO GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.480, fallecido en fecha 17 de JULIO de 2021; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño


ASUNTO: UP11-J-2021-000479