REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000237

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA y SANDY SORELYS MUJICA SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.558.793 y 10.970.328 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 8 de junio de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA y SANDY SORELYS MUJICA SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.558.793 y 10.970.328 respectivamente, debidamente asistido por la abogado KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintidós (22) de junio del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 el año 2011, la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el 2 de mayo del año 2016, hace más de cinco años, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 11 de junio de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión del adolescente a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada, de igual modo, se insto a la parte a indicar los montos de septiembre y diciembre, relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares a favor del adolescente de autos y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021, suscrita y presentada por la abogado KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250, apoderada judicial de la solicitante ciudadana SANDY SORELYS MUJICA SEMECO, ampliamente identificada en auto, donde indica los monto de obligación de manutención requeridos a favor del adolescente de autos.

Por auto de fecha 8 de julio de 2021, se insto a las partes que de manera conjunta a indicar los montos del mes de septiembre y diciembre, como fue ordenado en auto de fecha 11/06/2021. Mediante diligencia de fecha 19/07/2021, suscrita y presentada por la abogado KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250, apoderada judicial del solicitante FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA, ampliamente identificada en auto, donde indica los monto de obligación de manutención requeridos a favor del adolescente de autos.

Consta al folio 28 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, se insto a las partes ajustar los monto de la obligación de manutención a favor del adolescente de auto.

Por auto de fecha 17/08/2021, se insto a las partes que de manera conjunta a indicar los montos del mes de septiembre y diciembre. Mediante diligencia de fecha 19/08/2021, suscrita y presentada por la abogado KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250, apoderada judicial de los solicitantes FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA y SANDY SORELYS MUJICA SEMECO, plenamente identificados en autos, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17/08/2021.

En fecha 30/08/2021, ratifica el contenido del auto que riela al folio 29 del asunto. En fecha 1/10/2021, mediante diligencia suscrita y presentada por la abogado KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250, apoderada judicial de los solicitantes FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA y SANDY SORELYS MUJICA SEMECO, a indicar los montos requeridos del mes septiembre y diciembre a favor del adolescente de autos.

Por auto de fecha 12/11/2021, se insto a la apoderada judicial de los solicitantes, a realizar su pedimento de forma legible en cuanto a lo pedido por este tribunal. Mediante diligencia suscrita y presentada por la abogado KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250, apoderada judicial del solicitante FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA, ampliamente identificada en auto, quien da cumplimiento a lo requerido por este tribunal.

En fecha 7/12/2021 el tribunal indico que pasara a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto. Por auto de fecha 14/012/2021 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales, presentada por la abogado KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO inpreabogado Nº 175.250, apoderada judicial del solicitante FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FREDY ENRRIQUE PEÑA YOVERA y SANDY SORELYS MUJICA SEMECO, identificados en autos, signada con el Nº 65 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MUJICA, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 115 año 2008 cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 116 año 2008 cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) De las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitante y de los hijos procreados dentro del vinculo matrimonial, cursante a los folios 7 y10 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de los adolescentes de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción de los cónyuges, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
En cuanto a las instituciones familiares a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecer solo la institución familiar de la obligación de manutención; por haber adquirido la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de veinte dolares mensuales, o lo que represente el equivalente del dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cuarenta dólares para los gastos escolares, o lo que represente el equivalente del dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuarenta dólares, para gastos decembrinos, o lo que represente el equivalente del dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien durante la unión, por tanto no hay nada que liquidar.TERCERO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO






























ASUNTO: UP11-J-2021-000237