REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000391
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DIAZ y ROSANGEL YURYMAR GARCIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.095.714 y 16.481.766 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE GUDIÑO MARCHAN inpreabogado Nº 154.171.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 5 de marzo de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DIAZ y ROSANGEL YURYMAR GARCIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.095.714 y 16.481.766 respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE GUDIÑO MARCHAN inpreabogado Nº 154.171; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día tres (3) de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 el año 1997, la cual riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon cinco hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAd, nacida el día 09/04/2007 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 01/11/2010, como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 7, 8, 10, 11, 12 y 14 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 31 de agosto de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; no se acordó oír la opinión de los adolescentes y niños de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Consta al folio 29 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado. Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14/12/2021 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DIAZ Y ROSANGEL YURYMAR GARCIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.095.714 y 16.481.766 respectivamente, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE GUDIÑO MARCHAN, inpreabogado Nº. 151.794; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, cconsta en autos las siguientes pruebas documentales aportadas por los solicitantes: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DÍAZ Y ROSANGEL YURYMAR GARCÍA SERRANO, identificados en autos, signada con el Nº 50 del año 1997 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YOVANNY ALEJANDRO AGUILAR GARCÍA expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 594 del año 2000, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSANNY ALEXANDRA AGUILAR GARCÍA expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 718 del año 2003, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/09/2004, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 833 del año 2005, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/04/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 289 del año 2007, cursante a los folios 12 del expediente. 6) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 01/11/2010, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 6.162-25 del año 2010, cursante a los folios 14 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO AGUILAR DÍAZ Y ROSANGEL YURYMAR GARCÍA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.095.714 y 16.481.766 respectivamente, contraído el día tres (3) de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 el año 1997, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cincuenta millones de bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre asumirá los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, para cada uno de sus hijos, para gastos decembrinos propios de la época. Con relación a los gastos extras, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, quien podrá compartir con sus hijos, cuando lo considere conveniente tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar, en el horario comprendido de 7:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., siempre que no interfiera con las horas de descanso y estudio de sus hijos. Cuando los hijos comparta con un padre los día 24 y 25 de diciembre, compartirá con el otro progenitor los días 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años sucesivos; de igual modo, los días de carnaval y semana santa. El día de padre los niños compartirán con su madre, de la misma forma, el día de la madre los niños compartirán con su madre. Ambos padres tienen el deber de mantener a sus hijos el sentimiento de respeto, amor y consideración. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien durante la unión, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000391
|