REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Febrero de 2022
AÑOS: 211° y 163°
EXPEDIENTE:Nº 6833
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.755, V-7.512.809, V- 7.586.055 y V- 11.277.931 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de mantener el equilibrio procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que en fecha 13 de abril del 2021,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió sentencia definitiva declarando con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción y extinguida la demanda por daños y perjuicios y daño moral, ordenando en la misma la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación a tales efectos.
Al folio 137 de la 2da pieza consta declaración del Alguacil de fecha 10 de mayo de 2021, en la que indica que notificó a la parte actora ciudadano Hugo Rodríguez en los pasillos del Tribunal, asimismo, que le fue enviado al correo del mismo, la boleta de notificación y el extenso de la sentencia, cursando la boleta de notificación debidamente firmada al folio 138 de la 2da pieza.
Al folio 139 de la 2da pieza riela escrito de fecha 10 de mayo de 2021, consignado por la parte actora en la que apela de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2021.
Corre auto de fecha 13 de mayo de 2021, en el cual el Tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a este Tribunal Superior.
Se evidencia entonces que la parte demandada no fue debidamente notificada de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2021, en la cual se libró su respectiva boleta de notificación, ni consta ningún acta procesal donde conste correo alguno de la referida demandada.
Se debe destacar que la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez, contra Agropecuaria el Venao C.A.).
De la misma manera, se ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La cuestión de los términos procesales es asunto que interesa al orden público. Particularmente, las formas asociadas con las oportunidades destinadas en el proceso para el ejercicio de los medios o recursos previstos en el ordenamiento, por estar vinculadas al derecho de la defensa de las partes, su infracción no puede ser consentida o convalidada por el juez o por las partes. La utilización del adjetivo calificativo “desigualdades” en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción de la mencionada norma, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades.
El principio de la igualdad procesal de las partes corresponde a la garantía de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. En cuanto al derecho a la defensa, que es la base de los principios de contradicción y de igualdad procesal, debe indicarse que el mismo es inviolable en todo estado del proceso e implica el derecho de pedir como de contestar en el proceso, tanto para el actor como para el demandado, siendo los actos fundamentales de la defensa: la demanda, la contestación, las pruebas, los informes y los recursos; cualquier obstáculo, negativa o limitación a tales actos produce indefensión. (destacado de este tribunal superior)
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se observa, -como ya se indicó ut supra- que la decisión definitiva fue emitida fuera de lapso, lo que conllevó a que la misma deba ser notificada conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos las boletas de notificación de las partes del proceso. Sin embargo, el Tribunal A Quo solo practicó la efectiva notificación de la parte actora, tal como consta al folio 138 de la 2da pieza, mas no así, realizó la notificación efectiva de la parte demandada.
En tal sentido, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a lo fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes de la sentencia proferida.
En el caso que ocupa la atención de quien aquí suscribe, no se realizó la efectiva notificación a la parte demandada, de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 13 de abril de 2021, por lo que en resguardo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es forzoso remitir el presente expediente al Tribunal de Primer Grado, a los fines de que cumpla con el debido proceso y practique la notificación de la sentencia a la demandada de autos, ordenándose que la misma se lleve a cabo en la forma legalmente prevista y en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Resolución N° 005/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines que cumpla con el debido proceso y practique la notificación a la parte demandada ciudadana WUILEYDI SALAS, de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2021, ordenándose que la misma se lleve a cabo en la forma legalmente prevista y en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Resolución N° 005/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte actora de la presente sentencia interlocutoria a través del correo electrónico oficial juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com, dando cumplimiento a la Resolución N° 005/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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