REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2022.
AÑOS: 211° y 163°



EXPEDIENTE:Nº 6.866

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: DE FECHA 27 DE ENERO DE 2022, PROFERIDOPOR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUYQUE NIEGA OIR LA APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE):Ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HERNAN MARINInpreabogado Nro. 170.702.

SENTENCIAINTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 07 de febrero de 2022 por laciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.692, a través de su apoderado judicial abogado HERNAN MARIN,Inpreabogado Nro. 170.702, en lasolicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesto por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ contra el ciudadanoFREDDY MANUEL AGUILAR, seguido en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 10 de Febrero de 2022 y según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autosla consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que la solicitante haga entrega de las mismas.
Al folio 08 consta escrito suscrito por la parte recurrente, con el cual consigna legajo de copias certificadas.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.(Del recurso de hecho).El 07/02/2022la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…omissis…
DEL RECURSO DE HECHO Y DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez de alzada, Visto que la oferente en la presente demanda cumplió con todos los requisitos y procedimientos legales y pertinentes como se deduce de la misma sentencia. Es evidente que la decisión debió ser con lugar la pretensión solicitada; sin embargo la decisión es favorable a la parte demandada. En vista de tal situación como es natural y lógico y apegándome a la justicia y a las leyes ejerzo en nombre de mi mandante el debido recurso de Apelación, sin embargo en auto de fecha 27 de enero del Año 2.022, tal derecho me es negado por el juez director de la causa con el siguiente argumento que cito textualmente:“Niego el presente recurso por considerar impertinente su fundamentación, en virtud que el alegato que esgrime el recurrente se encuentra debidamente demostrado en la sentencias y en las actas procesales” ( Fol. 45 -143), siendo por demás calificada la decisión como un perjuicio irreparable, criterio que se invoca sobre la base del prejuicio y prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que causa la decisión”.Ciudadano Juez de alzada, en mi escrito de apelación me niego a aceptar la sentencia alegando como razón principal que el juez que toma la decisión basa la misma en el incumplimiento por parte de la demandante del artículo 1.307 del código civil venezolano, sin especificar cual numeral o numerales fue incumplido como se evidencia en la dispositiva de la recurrida sentencia. Tal alegato no es violatorio del derecho, todo lo contrario en el cumplimiento de mi deber busco proteger los intereses de mi representada y ejerzo en su nombre el legítima derecho a la defensa. Tal derecho me es negado en el auto upsupra nombrado, sin dar una explicación que esté basada en fundamento legales de procedimientos, esto constituye un atropello en el ya invocado derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 constitucional, y además en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil vigente, en donde se establece lo siguiente: “DE TODA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA SE DA APELACIÓN, SALVO DISPOSICIÓN EXPECIAL EN CONTRARIO”. Es decir para que un juez niegue la apelación debe hacerlo solamente bajo esta figura de disposición especial en contrario y como es fácil de constatar en el auto que niega en recurso de apelación, el juez que lo dicta no fundamenta tal negativa en esta excepción, simplemente niega el recurso porque no acepta el alegato del solicitante. Por tanto tal situación me faculta para solicitar como en efecto lo hago el RECURSO DE HECHO. En la espera respetable Ciudadano Juez de alzada de encontrar y reivindicar para recibir la justicia que me es propia y que espero en usted sea realizado de tal manera que se cumpla fehacientemente lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por último, es menester invocar lo establecido en los artículos 12 y 15 del código de procedimiento civil vigente, sobre que todo Juez, debe tener como el norte de sus actos la verdad procurada por los fines de su oficio y garantizar el derecho a la defensa.
III
PETITORIO
Es por todo esto que solicito a este digno y respetable Tribunal de Alzada, como garante de las leyes, solventar lo solicitado sobre el presente RECURSO DE HECHO, el cual pido sea admitido y sustanciado en auto, y en consecuencia, decida lo conducente ordenando al Tribunal de municipio segundo de ejecución salón municipio nirgua del estado Yaracuy, correo electrónico: juzg2.mun.nirgua@gmail.com, oiga en ambos efecto la apelación interpuestas tal y como lo establece el Artículo 305 y subsiguientes del capítulo III sobre los recurso de hecho y de la revocatoria establecidosen el Código de procedimiento civil vigente. Es todo en San Felipe Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…” (sic)

2. (Dela Diligencia de consignación de copias certificadas).El 15/02/2022 la parte demandante recurrente de hecho,remitió vía correo electrónico al Tribunal,escritode consignación de copias certificas y recibida en este Tribunal el día 16/02/2022con la documentación anexa y esgrimió lo siguiente:

…Concurro ante su competente autoridad en el fiel cumplimiento que me obliga el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,en los términos siguientes: Visto que en solicitud de recurso de hecho ya introducido por ante su respetable autoridad acudo ciudadano Juez en el lapso establecido para aportar las actas o copias certificadas que se anunciaron en el RECURSO DE HECHOya introducido por negación a la Apelación de la sentencia emitida en expediente Nº 324/19 en fecha 17 de Enero del año 2.022 por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,con el fin de dar cumplimiento como ya réferi en lo establece el Artículo 307 del Código Orgánico de procedimiento Civil, siendo las mismas las siguientes: Copia certificada de los siguientes folios: 01, 02, 11, 18, 24, 27, 29, 30, 31, 32, 41, 42, 45, y su vto, 46, 47, y su vto, 48 y su vto, 84 y su vto, 108 y su vto; copia de Folios 126 al 144 (Sentencia definitiva en fecha 27 de Enero del Año 2.022), Folio 147,y su vto, 149 y su vto, 152 y su vto. Es todo en la Ciudad de san Felipe estado Yaracuy a la fecha de su Presentación…”

3.(Delaprovidencia apelada) el AQuomediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de enero de 2022,cursante desde los folios 12 al 30dictaminó:

…DISPOSITIVA.-
Por las razones, antes expuestas de hecho y de derecho, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana, TIBISAY OSSORIO PÉREZ., titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.692, representada judicialmente por el abogado, HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, contra el ciudadano, FREDDY MANUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°V- 3.576.011, cuyo representante legal la abogada, DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ, Inpreabogado N° 79.329, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. SEGUNDO: Se conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del Proceso a la oferente, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el Procedimiento….(sic)

4. (De la apelación)Consta al folio cincuenta(50) de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 19 de Enero de 2022, dela sentencia de fecha 17 de Enero de 2022.

…Sobre la demanda de OFERTA REAL Y PAGO que introdujera mi mandante en fecha 20 de septiembre del 2019, resultando que dicha demanda fue declarada por este tribunal SIN LUGAR, y siendo perjudicad mi mandante por lo que queda ilusoria la buena fe e intención de honrar la deuda contraria por hipoteca de primer grado al ciudadano FREDDY MANUEL AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.576.011, y que considera esta defensa que si fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos procesales que establece el artículo 1.307. del código de procedimiento civil, debiendo así mismo destacar que quien sentencia y dirige la mencionada demanda, alega que se fundamenta en el articulo 1.307 el cual ya invoque del código civil pero no señala cual de los numerales allí establecido, es considerada la falta cumplimiento.Por tal razón ciudadano Juez, impugno todo lo indicado en la sentencia definitiva con las formalidades que establece el título VII de los recursos y en este caso especial lo establecidos en el capítulo I sobre la APELACIÓN en su artículo 288 y todo lo referente a sentencia definitivas del Código de Procedimiento Civil. Es todo y me obligo a presentar informe por argumentos ante el Tribunal de alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en lapso permitido por las leyes, en Salón Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…”

5. (Del Auto que niega la Apelación) consta al folio (52) de las presentes actuaciones, que el Tribunal Aquo niega la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante (hoy recurrente de hecho) en los siguientes términos:

...Vista la diligencia de fecha e 19/01/2022, suscrita por el por el abogado, HERNAN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.153.694, Inpreabogado N°170.702, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana, TIBISAY OSSORIO PÉREZ, parte actora que en el juicio que por “OFERTA REAL Y DEPOSITO”, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-01-2022, en consecuencia, este Tribunal ordena “niega el presente recurso por considerar impertinente su fundamentación, en virtud que el alegato que esgrime el recurrente se encuentra debidamente demostrado en la sentencia y en las actas procesales (F45/143), siendo por demás calificada la decisión como un perjuicio irreparable, criterio que se invoca sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el Juez y no sobre el Prejuicio que causa la decisión…”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas lasactuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho está circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición delrecurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2022 contra la sentencia fechada17/01/2022, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 19/01/2022, por la parte actora en el juicio principal, tal como se evidencia al folio 50, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo; sin embargo, el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición - artículo 101 de la ley adjetiva civil -; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del CPC; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva - artículo 601Eiusdem -; el auto para mejor proveer - artículo 514Eiusdem - el auto que ordene diligencias probatorias de oficio - artículo 401Eiusdem-; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral - artículo 878Eiusdem -; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio - artículo 310Eiusdem-; los autos que decreten interdictos posesorios - artículos 799, 702 y 701Eiusdem.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269Eiusdem, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción- artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11° y artículo 357Eiusdem-, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341Eiusdem, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in liminelitis sea rechazada la demanda interpuesta.
A ese tenor hay que determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado A Quo; y al respecto se observa que en el caso de marras, tal como se evidencia a los folios del 24 al 28, el mencionado Tribunal de la causa, dictó sentencia, DECLARANDO: PRIMERO: SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana, TIBISAY OSSORIO PÉREZ., titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.692, representada judicialmente por el abogado, HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, contra el ciudadano, FREDDY MANUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°V- 3.576.011, cuyo representante legal la abogada, DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ, Inpreabogado N° 79.329, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. SEGUNDO: Se conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del Proceso a la oferente, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el Procedimiento; por lo que laparte recurrente, en fecha 19 de enero de 2022, tal como se evidencia al folio 50, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue negada por el señalado tribunal de la causa, alegando en su auto “…niega el presente recurso por considerar impertinente su fundamentación…”
Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en cuenta que la presente causa corresponde a una solicitud de oferta real de pago, donde se llevó a cabo las dos etapas de la oferta real, en la cual el Juzgado A Quo declara sin lugar la oferta presentada; apelando la parte actora recurrente en hecho, por no estar conforme, estableciendo que es perjudicial para su mandante por lo que podría quedar ilusoria la buena fe e intención de honrar la deuda contraída por hipoteca de primer grado, que la disconformidad expresada por la parte recurrente pudiese ser tramitada por una apelación en ambos efectos.
Al revisar las actas remitidas a esta instancia superior, se aprecia que la providencia apelada (del 17/02/2022), la cual el Juzgado A Quo identifica como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; sin embargo, del contenido de la misma se desprende que estamos ante una sentencia definitiva; en efecto si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de una de las partes; es decir, el derecho de la parte actora, situación ésta que amerita debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación;por tanto, si debió ser oído en ambos efectos por el AQuo,y así se decide.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho, pues si delata en lasentencia apeladaen cierto grado,la posibilidad de gravamen que pudiese ser corregido y así se decide.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.513.694, a través de su apoderado judicial abogadoHERNAN MARIN,Inpreabogado Nro. 170.702 en la solicitud de ODERTA REAL DE PAGO interpuesto por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ contra el ciudadanoFREDDY MANUEL AGUILAR seguido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
SEGUNDO:SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2022, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022.
TERCERO: SE ORDENA LIBRARoficio alTribunal Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioNirgua, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ