REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Febrero de 2022
Años: 211° y 162°



EXPEDIENTE: Nº 6.854

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE:Ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427, domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogada CONSUELO M. MAGDALENO MELÉNDEZ,Inpreabogado Nº 86.650. (Folio 45)

PARTE DEMANDADA:Ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.105.449, V-19.105.433, V-21.299.583, V-24.975.244 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES



I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de octubre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDADseguido por la ciudadanaYINOSKA ANDREINA ROA MENDOZAMUJICAen contra delos ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 27 de agostode 2021 (Folio 88), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Consuelo M. Magdaleno Meléndez, Inpreabogado Nº 86.650, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2021 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 02 de Noviembre de 2021 y fijándose por auto de fecha 05 de noviembre de 2021 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 101 se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal, escrito deinforme presentado por la parte actora constante alos folios 104 al 108, con anexo al folio 109.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2021, cursante al folio 110 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2021, cursante al folio 111, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.


DE LOS HECHOS
Consta a los folios 1 y 2 libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguiente:
….El día 13 de Julio del año 2019, falleció el ciudadano: JOHNNY GALAVIZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, su ultimo domicilio en el sector las Piedras, Granja el Pedregal, Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, quien fue titular de la cedula N. V-5.239.026, y fue mi padre biológico conforme se evidencia en acta certificada de defunción marcada “A”. Mi padre biológico fallecido, y mantuvo una relación amorosa con mi madre ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad,Nº V-9.602.083; vivieron en unión estable de hecho, durante los años 1985, hasta diciembre de 1987, cuando se separaron. Durante el tiempo en que mantuvieron esta relación fui procreada y nací el 16 de Noviembre del año 1987. Mi padre biológico abandono a mi madre sin haberme reconocido legalmente; razón, por la cual mi mama lo hizo ante la prefectura del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 1988. Posteriormente mi madre mantiene una nueva relación amorosa con el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.933.713, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien el día 09 de enero de 1990, me reconoce como su hija. Esto se evidencia en Copia Certificada del Acta de Nacimiento que anexo marcada “B”. Desde mi niñez mi madre siempre me manifestó que este ciudadano no era mi padre biológico, pero que el Ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROA GARCÍA, me reconoció por el amor que le ofrecía a mi madre y para que no hubiese diferencia con sus otros hijos. Desde mi infancia siempre reconocí como mi padre biológico al ciudadano: JOHNNY GALAVIZ RINCON, antes identificado, el siempre me suministro los recursos necesarios para subsistir tales como alimentación, vestidos, cuidados personales, mi educación, intelectuales y morales, prodigándome siempre los cuidados de un padre afectuoso, trato que me dio en forma continua y persistente, identificándose siempre ante las personas ajenas y al núcleo familiar como mi padre y yo lo tuve como mi padre y este fue el trato que durante mi niñez no dimos. A los 11 años de edad me fui a vivir con mi padre biológico y su pareja para esa época la ciudadana: Mary del Carmen Sanguino Nuñez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidadNº V-7.379.929. Allí conviví con mis hermanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, como una familia unida y reconocida, transcurrió así mi adolescencia culminado mis estudios de bachillerato y Universitarios, compartiendo siempre y continuamente con mi padre biológico. Este trato continuó hasta que se produjo el fallecimiento de mi padre biológico. Reproduzco Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Yaritagua estado Yaracuy, marcada “C” a los fines de demostrar el trato de padre-hija. Reproduzco con el libelo fotografías donde aparezco compartiendo con mi padre y hermanos marcados “D”, “D1”, “D2”.
Quedando demostrado el trato de padre tanto en vida como después de su muerte.
El fallecido JOHNNY GALAVIZ RINCON, después de mi nacimiento procrea otros hijos de nombre:RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.105.449, domiciliado en la siguiente dirección urbanización altos de la florida, casa N.171, la piedad sur de Cabudare Estado Lara. REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de dela cedula de identidad Nº V-19.105.433, domiciliado en la siguiente dirección urbanización altos de la florida, casa N.171 la piedad sur de Cabudare Estado Lara, MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.299.583, domiciliado en la siguiente dirección urbanización altos de la florida, casa N.171, la piedad sur de Cabudare Estado Lara, JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidadN.V-24.975.244, domiciliado en la siguiente dirección calle Páez casa Nro 83, sector casco central san Juan de los Morros Guárico. Tanto yo como mis hermanos siempre nos hemos tratados como tales tanto en las reuniones familiares y en el trabajo. Reproduzco marcados E, E1, E2, E3. Actas de Nacimientos de mis hermanos. Este trato de hermanos se puede evidenciar en los reconocimientos voluntarios que anexo marcado “F” y “F1” y en el acta de defunción de mi padre donde me señalan como una de sus hijas marcada con la letra “G”
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a mi padre biológico lo sorprendió la muerte sin haberme reconocido legalmente como su hija; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hija y por cuanto a pesar de los hechos narrados en este escrito solo dos de mis hermanos de nombres REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, ya identificados arriba, me reconocen voluntariamente según se desprende de justificativo de Testigo y los otros dos hermanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ y JORGE ANRES GALAVIZ RODRIGUEZ, antes identificado se niegan a reconocer los derechos que legítimamente me corresponde en la sucesión del fallecido JOHNNY GALAVIZ RINCON. Fundamento esta acción en la condición de estado de hija del causante que siempre he tenido…
OMISIS..
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago en este acto la acción de Inquisición de Paternidad contra los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-19.105.449, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.105.433, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.299.583, JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidadNº V-24.975.244, de conformidad con los artículos 226, 228, 230, 506, 507 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal titulo suficiente que compruebe la condición de YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA antes identificada como hija de JOHNNY GALAVIZ RINCON. Y por lo tanto que soy coheredera junto con los demandados en la sucesión ab-intestada que ha dejado a su muerte JOHNNY GALAVIZ RINCON. Solicito sea declarada con lugar la presente demanda la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Prefectura del Municipio Palavecino Estado Lara.A los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.


II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuypor sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, cursante a los folios 80 al 82, declarólo que a continuación se transcribe:

…Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020), se admitió la presente demanda ordenando emplazar a los demandados ciudadanos RENY YHONNY, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.105.449, 19.105.433, 21.299.583 y 24.975.244 respectivamente, a través de la boleta de citación tal como consta en los folios del 33 al 36, de igual forma se evidencia que en fecha 30 de junio de 2021 (folio 69), se fijo la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar de haber librado las boletas de citación de la parte demandada, estas no fueron debidamente practicas, incurriendo así en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la omisión de formas necesarias en la práctica de la citación, sin que haya sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa y por ende, se estima que no ha habido citación por lo que se concluye que en el presente caso no ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo esta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del código de Procedimiento Civil...”
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos RENY YHONNY, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.105.449, 19.105.433, 21.299.583 y 24.975.244, respectivamente. Conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios del 33 al 70 del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrase insertos en el expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente sentencia, este Tribunal se pronunciara sobre la citación de la parte demandada.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

III INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 104 al 108 que la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada CONSUELO MAGDALENO, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

…Se inicio el presente procedimiento,por demanda intentada por mi representada, CiudadanaYINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, antes identificada, en contra de los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.105.449, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidadNº V-19.105.433, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.299.583, JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.975.244; a través, de una acción de inquisición de paternidad por el procedimiento ordinario.
El 11 de Marzo de 2020, se introdujo la demanda para su distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Noviembre de 2020, es admitida la demanda y se ordena la citación de los demandados RENY YHONNY GALAVIZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidadNº V-19.105.449, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.105.443, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidadNº V-21.299.583, JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidadNº V-24.975.244. Posteriormente entre en vigencia la práctica de citaciones vía correo electrónico ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia según la resolución 2020, por lo cual a partir de ese momento se practicaban las citaciones bajo esa modalidad procesal ordenada por el máximo Tribunal de la República, por lo cual se debía obedecer so pena de incurrir en errores inexcusables, según a quedado sentado en jurisprudencias recientes del Tribunal Supremo de Justicia, arto conocido por este juzgador.
En fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia deja expresa constancia a través de la Secretaria del Tribunal y el Juez en cuenta, de la citación de los demandados vía correo electrónico según la resolución vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando “comparece la secretaria titular del juzgado primero de primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg Dinorah Mendoza, y expone: se deja constancia que en el despacho virtual del día 10 de Mayo de 2021, se notifico a la demandadas de autos ciudadanos: RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, vía mensaje de textos, Whatsapp y correo a la dirección electrónica aportada por la parte actora de la solicitud de reanudación de la causa, en virtud de que fueron notificados se reanuda la causa a partir de la presente fecha (inclusive)” quedandoplenamente notificados de la demanda, teniendo pleno conocimiento de la demanda de inquisición de paternidad incoada por YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA (al Folio 54); posteriormente en fecha 14 de Abril del 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (al Folio 55)- Continuando, con el debido proceso, el tribunal de la causa en fecha 10 de Mayo del año 2021, apertura el lapso de promoción de pruebas, mismo que venció en fecha 13 de Mayo del año 2021, sin que la parte demandada NO presento escrito de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este mismo acto se admiten las pruebas de la parte demandante (al folio 60).
En fecha 14 de Abril 2021, vencido el lapso de contestación los demandados no contestaron, ni ellos, como tampoco lo hicieron sus apoderados, quedando confesos con las consecuencias señaladas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta al folio 55, se abrió el lapso de prueba en fecha 21 de Abril de 2021, consigné escrito de prueba estando dentro de la oportunidad legal el día 10 de mayo del 2021, mediante auto del tribunal fue admitido 13 de Mayo 2021. En este documento probatorio se consigno las siguientes pruebas: 1.- Justificativo de testigos evacuados por ante la notaria Pública de Yaritagua Estado Yaracuy. El cual corre inserto en el expediente en los folios 8, 9, 10 de la presente causa; mediante el cual el ciudadano CORNELIO ALFONSO GALAVIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº V- 1.523.561, domiciliado en la urbanización la concordia, calle 6, esquina vereda 6, casa N39, en Barquisimeto Estado Lara, reconoce que la demandante YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZAes su sobrina e hija de su hermano JOHNNY GALAVIZ RINCON, ya fallecido. 2.- Reconocimientos voluntarios el cual aparece en los folios 19,20,21,22de este expediente donde se demuestra plenamente la filiación entre la demanda YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA y los hermanos, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad,Nº V- 19.105.433, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.299.583.
En fecha 25 de Mayo del año 2021 a las 10:00AM rindió declaración el ciudadano:- ALBERTO JOSE ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.933.713, quien no es el padre biológico de la demandante YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, aun cuando la reconoció como su hija legalmente. Demostró con su testimonio que el padre biológico de YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA es el ciudadano: JOHNNY GALAVIZ RINCON, quien ya falleció.
En fecha 25 de Mayo del año 2021, a las 11:00AM rindió declaración la ciudadana YAMELI GALAVIZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.207.328, hermana de quien en vida fuera JOHNNY GALAVIZ RINCON, padre biológico de la demandante, en su declaración manifiesta sin equivoco alguna, la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA es su sobrina biológica hija de su hermano.
En fecha 26 de Mayo del año 2021 a las 10:00AM rindió declaración la ciudadana, ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.602.083, madre de la demandante YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, la cual demuestra en su declaración haber tenía una relación amorosa con el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, quien ya falleció, de esa relación nació una hija de nombre YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA. Manifestó igualmente que su padre biológico siempre le dio el trato de hija, estando presente los momento más importante de su vida desde su nacimiento hasta la su muerta, recalco que en una oportunidad ella se traslado a Valencia y otorgo poder a su padre biológico para el cuido y protección de su hija YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA.
En fecha 26 de Mayo del año 2021 a las 10:30 AMrindió declaración la ciudadana MIREYA GALAVIZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.200.114, hermana de quien en vida fuera JOHNNY GALAVIZ RINCON, padre biológico de la demandante, en su declaración manifiesta sin equívoco alguna, la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, es su sobrina biológica hija de su hermano. Reproducciones fotográficas se visualiza y se prueba la relación padre hija existente entre la demandante y su padre hermanos JOHNNY GALAVIZ RINCON,por que fue que la crio junto con hermanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.105.449, REIBERJOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.105.433, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidadNº V-21.299.583, JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.975.244.
Se apertura el lapso de informe, en este punto y antes de consignar los informes, según se deja expresa constancia, ante el tribunal a quo se presento escrito invocando la confesión ficta de la presente demanda en fecha 30 de julio (lo que consta al folio vuelto 69). Posteriormente se presento una incidencia en el tribunal de la causa que aparto al juez de la causa, seguidas se paraliza la causa y pasa a manos del actual juez quien procedió a dictar la decisión en la presente causa que motivo el presente recurso ejercido.
El tribunal de la recurrida decidió lo siguiente: “es por lo que este tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se repone la causa al estado de citación de la parte demandada ciudadanos … omisis …conforme lo prevé el artículo 218 del código de procedimiento civil así mismo se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 33 al 70 del presente expediente conservando su valor los documentos públicos qie pudieran encontrase insertos en el expediente SEGUNDO: una vez quede firme la presente sentencia este tribunal se pronunciara sobre la citación de la parte demandada. TERCERO: no hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
Ahora bien ciudadana Juez superior, lo más importante aquí es resaltar que se practico la citación de los demandados de conformidad a la instrucción emanada del tribunal supremo de justicia en la resolución 2020, relacionado a la situación de la pandemia, por lo tanto, la juez recurrida incurre en un error inexcusable al apartarse del criterio sostenido en tiempo de pandemia por el Tribunal Supremo de Justicia, un criterio que mantuvo el tribunal a cargo del dr, Eduardo Chirino, ya destituido, y que para la fecha practica de la misma estaba ajustado a derecho. Mal puede pretender la juez de la presente causa sin motivación alguna reponer la causa al estado de nueva citación causando un gravamen irreparable a la demandante, cuando consta en autos que los demandados estuvieron en todo momento a derecho situación que pudo ser verificada por la juez de la causa a través de una incidencia sin necesidad de causar tales daños a la demandante de autos, visto que el proceso estaba para dictar sentencia.
Dichos actos ejecutados por la juez recurrida pudieran estar incursos en un error inexcusable de manera que desaplico las instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fue el tribunal supremo de justicia el que instruyo a los jueces para la práctica de ese tipo de citaciones en tiempo de pandemia y así se hizo y los demandados estuvieron en todo, momento a derecho.
Quedo probado con el auto suscrito por la secretaria del tribunal dr. Dinora las correspondiente notificaciones practicadas vía correo electrónico a los demandados de autos donde se dar por enterados de la demanda ( se anexa marcado “B” las copias de las notificaciones mencionadas) y prueba de ello está en el mismo expediente. Por otro lado ciudadano juez, como lo señala la motiva de la sentencia que el juez recurrido expresa en el segundo particular que una vez quede firme la presente sentencia este tribunal se pronunciara sobre la citación de la parte demandada, es decir, volver a citar luego de haber citado a las partes según lo permite el Tribunal Supremo de Justicia y empezar de nuevo un juicio que llevara 2 años con las incidencias conocidas en el mismo donde existe una denuncia por corrupción contra el juez Eduardo Chirinos, y donde lo ajustado a derecho era pasar a dictar a sentencia del fondo del asunto, donde sin motivación alguna se repone una causa ya determinada en su etapa procesal donde las partes siempre estuvieron a derecho.
Por lo que la sentencia recurrida va en contra de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante y la resolución 2020, de la sala constitucional y de casación Civil sobre la práctica de las citaciones en tiempo de pandemia, desestimando la necesidad de acceso a la Justicia de la demandada habiendo cumplido cabalmente con los requerimientos y procedimientos legalmente establecidos ante el tribunal y limitando tal exigencia a la actora, negando así el acceso a la justicia.
Ciudadana juez superior, es importante dejar sumamente claro el criterio determinado por la sala de casación Civil el cual ha establecido en reiteradas ocasiones: “… Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente irrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraria los principios de economía y celeridad, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso. En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. SentenciaNº00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…” Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex articulo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dicho lo anterior, ciudadano juez superior, el juez de primera instancia debió verificar que efectivamente las partes estaban a derecho, como en efecto lo estaban, y no reponer la causa a nueva citación, cuando el juez Eduardo chirinos y la secretaria Dinora, habían aplicado el criterio de la sala constitucional con base a la resolución de practicarse las citaciones a través del correo electrónico de los demandados y de sus teléfonos inteligentes a través del whatsapp, como en efecto se hizo.


IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada ciudadanos RENY YHONNY, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse debe hacer una correlación de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente expediente:

 En fecha 06/11/2020 mediante auto inserto al folio 32,se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos ciudadanos RENY YHONNY, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ. Advierte este Tribunal Superior, que a los folios 37 al 40 cursa comisión librada para citación de los demandados dirigidasal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con oficios N° 62 y N° 63 respectivamente, fechados 06 de octubre de 2020, se deja constancia que tales comisiones no fueron debidamente acordadas en el auto de admisión, así como no consta en las actas procesales las resultas de las mismas.
 Al folio 51 consta diligencia suscrita por la parte actora donde consigna diligencia indicando correos electrónicos y números de teléfonos de los demandados de autos.
 En fecha 10/03/2021 consta acta suscrita por la secretaria del Tribunal A Quo, señalando que se NOTIFICÓ vía correo electrónico a los demandados de autos, PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA. (Folio 54)
 En fecha 14/04/2021 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (Folio 55)
 Al folio 56 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 13/05/2021 cursante al folio 60.
 Consta acta suscrita por la secretaria del Tribunal, dejando constancia que vence el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 69)
 Al folio 73 consta diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el abocamiento a la causa de la nueva Juez, abocándose la misma por auto de fecha 06 de agosto de 2021.

Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Considera pertinente esta Instancia Superior realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides RengelRomberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”.(Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Por otro lado, en la actualidad, nuestra máxima sala civil, mediante Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020, acordó despacho virtual para todos los Tribunales en Venezuela que conformen la Jurisdicción Civil, contemplando la referida resolución cómo será el trámite electrónico para la presentación de nuevas solicitudes y/o demandas, mediante el correo electrónico oficial de cada órgano judicial y un portal web que permitirá a cada usuario del sistema de justicia acceder en cualquier momento al mismo para realizar sus consultas. Asimismo, incluye lo referente a la reanudación de las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado la citación de la parte demandada para dicha fecha, y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia.
En la referida Resolución se establece lo siguiente:

…DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso
para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social
WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente
resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre….

Ante tales argumentos, este Tribunal Superior, cumpliendo con su labor de guardián de la legalidad, escudriñó las actuaciones procesales, encontrando que no consta en autos que se haya llevado a cabo la citación de los demandados de autos, ni que los mismos se hayan dado por citados o exista una citación tácita de los mismos. Lo que si se evidencia de autos, es que irregularmente se libraron dos comisiones alJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con oficios N° 62 y N° 63 respectivamente, fechados 06 de octubre de 2020, las cuales no fueron debidamente acordadas en el auto de admisión, sumado a que no consta en las actas procesales las resultas de las mismas.
Se evidencia de autos, específicamente al folio 54, que la secretaria del Tribunal A Quo, dejó constancia de la notificación para la reanudación de la causa, lo que es improcente, debido a que la presente causa se encontraba para citación de la parte demandada, y de acuerdo a lo establecido en el ordinal décimo primero de la Resolución N° 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo se encontraban paralizadas las causas en curso al 13 de marzo de 2020, dejando a salvo las causas donde no se hubiese logrado la citación – tal como sucede en la presente causa – y las que se encontraban en fase de dictar sentencia.
Se puntualiza así las fallas de que adolecen tales actuaciones y en consecuencia, en atención a la reposición ordenada, lo que coadyuva a sanear el proceso de todos los actos írritos que en el ocurrieron. La reposición ordenada lo es, en todo caso, y así se evidencia del dispositivo de la recurrida, al estado de que se practique la citación de los demandados de autos, pues fue allí donde se violentaron normas que afectan el orden público, que deviene en un manifiesto menoscabo al derecho a la defensa de aquéllos que sin haber sido debidamente informados del proceso en curso, a través de la forma legal prevista a tal fin, pudieren resultar condenados en una causa en la que no se les otorgó la potestad de esgrimir su defensa; creando así desigualdades dentro del juicio, en relación a los sujetos no informados, conducta infractora del artículo 15 del Código Adjetivo Civil.
Con base a los argumentos reseñados, concluye esta Instancia Superior, que no adolece la sentencia recurrida, del vicio de reposición indebidamente decretada, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20de agostode 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderadajudicial de la parte demandante, abogadaCONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado Nº 86.650, contra la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadanaYINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA contra los ciudadanos,RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO Y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ,en consecuencia;
SEGUNDO:SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de agosto de 2021, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ