REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de febrero de 2022
Años: 211º y 162º

EXPEDIENTE: N° 15020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CORDOBA PIÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.879.946 domiciliada en la calle N° 5, de la Urbanización Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234.


Ciudadanos ANGEL JAVIER RAMONEZ CORDONA, VIRGINIA CAROLINA RAMONEZ CORDOBA, JENNY MAGUALIDA RAMONEZ de PITA, WILMER RANGEL RAMONEZ JIMENEZ, ANGEL JOSE RAMONEZ SILVESTRE, RANGEL RAFAELRAMONEZ SILVESTRE y MARIA ANDREINA RAMONEZ de VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.718.236, 27.648.815, 8.595.788, 8.613.505, 11.100.576, 13.602.899 y 17.149.403 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (INADMISIBILIDAD).



Vista la demanda de acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CORDOBA PIÑA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234, contra los ciudadanos ANGEL JAVIER RAMONEZ CORDONA, VIRGINIA CAROLINA RAMONEZ CORDOBA, JENNY MAGUALIDA RAMONEZ de PITA, WILMER RANGEL RAMONEZ JIMENEZ, ANGEL JOSE RAMONEZ SILVESTRE, RANGEL RAFAELRAMONEZ SILVESTRE y MARIA ANDREINA RAMONEZ de VARGAS, identificados en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada en fecha 18-01-2022 y se formó expediente asignándole el N° 15.020. En fecha 4-02-2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se instó a la parte actora a consignar en original o en copia certificada el acta de unión estable de hecho, número 14, folio 014, de fecha 29 de marzo de 2011.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda que inició desde el 29 de marzo de 1990, una relación estable de hecho con el ciudadano ANGEL RAFAEL RAMONEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.771.436, que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, publica, y notoria, siendo conocidas por los familiares y amigos, así como en relaciones sociales y vecinos del domicilio, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 18 de junio de 2021, que durante esa unión procrearon dos (02) hijos, mayores de edad.
Finalmente señala que por todas las consideraciones de hecho y derecho ocurre ante su competente autoridad en su carácter de concubina, para demandar como en efecto demanda el reconocimiento de la unión concubinaria a los ciudadanos ANGEL JAVIER RAMONEZ CORDONA, VIRGINIA CAROLINA RAMONEZ CORDOBA, JENNY MAGUALIDA RAMONEZ de PITA, WILMER RANGEL RAMONEZ JIMENEZ, ANGEL JOSE RAMONEZ SILVESTRE, RANGEL RAFAELRAMONEZ SILVESTRE y MARIA ANDREINA RAMONEZ de VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.718.236, 27.648.815, 8.595.788, 8.613.505, 11.100.576, 13.602.899 y 17.149.403 respectivamente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Por su parte establece el artículo 177 de la Ley de Registro Civil, lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autenticado o público.
3. Decisión Judicial.

Tal como se desprende del citado artículo, la Ley Orgánica de Registro Civil regula la figura en estudio previendo la posibilidad de su registro, al disponer que las uniones de hecho estables se registraran en virtud de manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial.
Asimismo señala el artículo 118 de dicha ley especial:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Por otra parte el artículo 119 de la mencionada Ley dispone la obligatoriedad de registrar toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, mientras que el artículo 122 se refiere al registro de su disolución (igualmente el respectivo Reglamento), lo cual cobra sentido probatorio en especial cuando la unión fue previamente registrada por las partes.
Sobre el valor del acta registral bien puede concluirse que crea una presunción de veracidad especialmente en aquellos casos que, con posterioridad al registro de la unión, sobrevino la muerte de uno de los convivientes sin haberse procedido al registro de su extinción. Ello sin perjuicio de su impugnación judicial por los interesados. También se admite la posibilidad de que el reconocimiento de la unión concubinaria pueda derivarse de declaración unilateral como es el caso del acto testamentario.
En el caso de autos se puede apreciar que en fecha 29 de marzo de 2011 comparecieron los ciudadanos ANGEL RAFEL RAMONEZ y VIRGINIA DEL CARMEN CORDOBA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.771.436 y 11.879.946 respectivamente ante el Registro Civil del Municipio Bolívar- Aroa del estado Yaracuy y de manera voluntaria como un hombre y una mujer de manera conjunta, manifestaron tener una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde hace veintiún (21) años, tal como se desprende del documento público emitido del mencionado Registro Civil.
En cuanto a la referida acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso, por lo que el mismo se valora en la presente causa, en virtud que se comprueba que ya existe una UNION CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ANGEL RAFEL RAMONEZ y VIRGINIA DEL CARMEN CORDOBA PIÑA, solicitada por la parte actora. Y así de declara.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes...”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, que ya existe unión concubinaria entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMONEZ y VIRGINIA DEL CARMEN CFORDOBA PIÑA, a partir del año 1990.
Dicho lo anterior se concluye que entre los actos o hechos susceptibles de registro, la unión de hecho estable consignada por la parte demandante, permite acceder como medio probatorio distinto a las sentencias merodeclarativas, Indubitablemente, la Ley Orgánica de Registro Civil, no impone como es lógico el registro de dicha unión de hecho en virtud que la misma se opone a su naturaleza espontánea, por lo que simplemente, la pareja cuenta con tal opción probatoria, concediéndole autenticidad y publicidad (principios cardinales del Registro Civil), por lo que a falta de dicha acta de registro o en su defecto, del reconocimiento de las partes, subsiste la posibilidad de declaratoria jurisdiccional mediante la correspondiente acción merodeclarativa de unión de hecho estable, por lo que al presente, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser en este acto el Acta DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del estado Yaracuy, tal como lo dispone los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir, a los efectos de “terceros” se constriñe de la prueba de la unión estable de hecho y en tal sentido, la sentencia 767/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que las pruebas vienen dadas por la respectiva sentencia así como por el acta de registro, (subrayado negrita de este juzgado) por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto ya existe la UNION CONCUBINARIA SOLICITADA.Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CORDOBA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.946, tal como quedó plasmado en la motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Mayairy Rangel Ochoa
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Mayairy Rangel Ochoa


Mc.-