REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2022
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 14994
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos MENDOZA RAMÍREZ SANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.247, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación del ciudadano FERNÁNDEZ MENDOZA CESAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.715, DI STASIO DE AGUILAR MARY CARMELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.788, quien a su vez en nombre y representación del ciudadano AGUILAR DI STASIO LUIGI CARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, ARRIECHE ORTEGA DAMIANA CATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.498, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de la ciudadana ARRIECHE DE CONTRERAS DALIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.868, CAMACHO AULAR LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.041, ARRIECHE ORTEGA GABRIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.861, ARRIECHI JOSÉ SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.179, RONDÓN GUERRA SAMUEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.793.515, ARAMENDI DE CAMACHO ADINA AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.920.611, HERRERA VEROES CARMEN LORENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.922, ROSAS MONTILLA ANDRÉS MANUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.111.715, ROSAS HERNÁNDEZ ARGENIS RAFAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.803, ARNAEZ MÁRQUEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639, MEDINA WILFRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.745, HENRÍQUEZ LÓPEZ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 990.210, SEGOVIA PEÑA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.432, GALLO MEDINA GENARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.535.598, MUJICA DELGADO MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.235, MUJICA CASTILLO CRISTIAN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.556.781 y AGUILAR AGUILERA LUIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.303.336 respectivamente.
BRITO BRITO HUMBERTO JOSÉ, Inpreabogado N° 5.180.
CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS, en la persona de su Presidente ciudadano URDANETA DORYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.518.
SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, con motivo del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante el cual cursa al folio 07 y su vuelto, así como las actas de asamblea extraordinaria consignadas por la parte demandante y demandada, a tales efectos se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos y obtener una tutela judicial efectiva, a través de la sentencia.
Así tenemos que la sentencia es la resolución judicial que contiene la decisión del juez o el tribunal interviniente sobre el fondo de la cuestión que se le ha encargado juzgar, la sentencia es definitiva cuando es tomada en un juicio y pone fin a la intervención. El principio efecto que produce la sentencia es la cosa juzgada.
En el presente caso trata de una solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionista, incoada por la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMÍREZ y OTROS identificado en autos, contra el ciudadano DRYAN URDANETA, identificado en autos, en su condición de Presidente de la junta Directiva de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A, en la que en fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó decisión declarando lo siguiente:
DECLARA:
…”PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, suscrita y presentada por los ciudadanos MENDOZA RAMÍREZ SANDRA, FERNÁNDEZ MENDOZA CESAR JOSÉ, DI STASIO DE AGUILAR MARY CARMELINA, AGUILAR DI STASIO LUIGI CARMELO, ARRIECHE ORTEGA DAMIANA CATALINA ARRIECHE DE CONTRERAS DALIA CAROLINA, CAMACHO AULAR LUIS ALFONSO, ARRIECHE ORTEGA GABRIEL JOSÉ, ARRIECHI JOSÉ SEGUNDO, RONDÓN GUERRA SAMUEL ENRIQUE, ARAMENDI DE CAMACHO ADINA AURORA, HERRERA VEROES CARMEN LORENZA, ROSAS MONTILLA ANDRÉS MANUEL, ROSAS HERNÁNDEZ ARGENIS RAFAEL, ARNAEZ MÁRQUEZ MIGUEL ANTONIO, MEDINA WILFRIDO, HENRÍQUEZ LÓPEZ RAFAEL, SEGOVIA PEÑA CARMEN ELENA, GALLO MEDINA GENARO, MUJICA DELGADO MARÍA DE LOS ÁNGELES, MUJICA CASTILLO CRISTIAN ALFONSO y AGUILAR AGUILERA LUIS MIGUEL representados por el abogado en ejercicio BRITO BRITO HUMBERTO JOSÉ, Inpreabogado N° 5.180, con domicilio procesal en la urbanización Vista Alegre, etapa II, calle 15, entre avenidas 6 y 10, número 10, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, al tercer (3er) día hábil siguiente a que quede firme la presente decisión, a las dos de la tarde (2:00 pm) la cual tendrá lugar en el estacionamiento de la Clínica Especialidades Medico Quirúrgicas C.A, manteniendo el distanciamiento de dos (2) metros de separación y con las medidas de seguridad establecidas por los órganos gubernamentales competente y la Organización Mundial de la Salud, dicha celebración debe ser realizada, a los fines de realizar la asamblea extraordinaria de socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, para tratar los siguientes puntos: Nombramiento de nueva Junta Directiva, Aprobación o no de los estados financieros, debidamente indexados y ajustados por inflación del ejercicio económico del 01 enero al 31 de diciembre del año 2019 y ejercicio económico del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2020, indexados y ajustados por inflación, Aprobación o no del informe de comisario de los referidos Estados Financieros, Declaración de pérdidas o utilidades si es el caso de los periodos fiscales año, 2019 y 2020, reparto de dividendos, indexados y ajustados por inflación de los años 2018, 2019 y 2020. Asimismo se le ordena que una vez realizada la asamblea antes mencionada, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la misma.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.518, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Clínica Especialidades Medico Quirúrgicas C.A, informándole sobre lo aquí decidido, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión se sirva darle estricto cumplimiento a la misma.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión…”
Tal como quedó plasmado en el dispositivo del fallo, corresponde a la parte demandada darle estricto cumplimiento mediante su ejecución, entendiéndose de la misma como la última fase de un proceso judicial, cuya finalidad es hacer cumplir el mandato general que contiene la sentencia, y por tanto, la misma debe hacerse cumplir, de lo contrario se altera la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, se evita de este modo que la sentencia quede sin eficacia práctica, tanto es así, que en el ordenamiento jurídico vigente, el juez como representante de los órganos jurisdiccionales tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir el mandato contenido en la sentencia, con ello lo que el Estado busca, es hacer valer los derechos de las personas que acuden ante los órganos jurisdiccionales, en defensa de los derechos lesionados por otras personas, pone en marcha la tutela jurídica que ejerce el Estado para dar solución a los conflictos que puedan surgir entre éstos.
En fecha 25 de noviembre del año 2021 se celebró Asamblea Extraordinaria de socios, en la que se señaló que el Presidente Doryan Urdaneta no estuvo presente, asimismo se señaló que estuvo presente más del 50% mas 1 del capital accionario de la empresa.
De igual forma, en fecha 02 de diciembre del año 2021 se celebró Asamblea Extraordinaria de socios, señalando que estuvo presente un total de 536 socios, correspondiente al 47,77% del capital social de la compañía.
Ahora bien, establece el artículo 277 del Código de Comercio lo siguiente: “La asambleas, sea ordinarias o extraordinarias, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión”.
Por su parte, y conforme lo prevé el Estatuto Sociales de la empresa aquí demandada se observa en la cláusula décima tercera lo siguiente:
“La convocatoria para la celebración de las Asambleas, sean Ordinarias o Extraordinarias, deberán hacerse por la Junta Directiva, con por lo menos ocho días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea. Dicha convocatoria se hará por la prensa en un diario de la Ciudad de San Felipe. No obstante, la asistencia de todos los accionistas a las Asambleas, o la representación legitima de la totalidad del Capital en las mismas, convalida cualquier defecto u omisión de la Convocatoria.-“
De acuerdo a lo citado en el artículo 277 del Código de Comercio así como la cláusula décima tercera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A, aquí demandada, quedó establecido dos supuestos que deben cumplir los accionista de la sociedad mercantil antes referida; como los son la convocatoria para la celebración de las Asambleas, sean Ordinarias o Extraordinarias, y quien debe realizar dicha convocatoria.
Por lo tanto, esta juzgadora deja establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles.
En el caso de marras observa esta jurisdiciente que ambas partes realizaron de manera arbitraria e individual la Asamblea extraordinaria, alegando que daban cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, violentado así lo estipulado por esta juzgadora en la referida sentencia, así como en la ley que lo rige, y en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A, pues, al realizar dicha Asamblea de manera individual tergiversaron el contenido de la cláusula décima tercera de los estatuto sociales de la referida sociedad, vulnerando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la asociación. Es de relatar que en la sentencia dictada por este tribunal, se ordenó la realización de la Asamblea extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, y por ende de conformidad con los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior se concluye que en el presente caso no han dado estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, en convocar a todos los socios de acuerdo a la Cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A, en concordancia, con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, pues, sólo se limitaron a realizar por separada la asamblea extraordinaria de socios, sin contar por lo menos en una sola con la asistencia de todos los accionista tal como lo señala la cláusula décima tercera de los estatutos sociales tantas veces señalada para así convalidar la omisión de la convocatoria por la prensa; dado que en el presente caso las partes intervinientes en el proceso, desviaron la ejecución del fallo dictado, se tiene que las actas de asamblea extraordinarias celebradas en forma separadas en fecha 25 de noviembre de 2021 y en fecha 02 de diciembre de 2021, las cuales fueron presentadas por la parte demandante y demandada deben ser declaradas nulas por cuanto las mismas no fueron realizadas tal como lo dispone el artículo 276 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A, antes identificada, pues, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que hubo convocatoria por la prensa a todos los accionistas para la celebración de la asamblea extraordinaria ordenada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INEXISTENTES las asambleas extraordinarias celebrada en fechas 25 de noviembre de 2021, presentada por la parte demandante y en fecha 02 de diciembre de 2021 presentada por la parte demandada, y ordena la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista, conforme lo prevé el artículo 276 del Código de Comercio, en concordancia, con lo establecido en la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A, antes identificada, tal como quedó plasmado en la motiva
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza,
María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
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