REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de febrero de 2022
Años: 211° y 162°.
EXPEDIENTE: Nº 15020.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CORDOBA PIÑA VIRGINIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.946 y domiciliada en la calle número 5, urbanización Curaguire, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado Nº 173.234.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RAMONEZ CORDOBA ANGEL JAVIER, RAMONEZ CORDOBA VIRIANGI CAROLINA, RAMONEZ DE PITA JENNY MAGUALIDA, RAMONEZ JIMÉNEZ WILMER RANGEL, RAMONEZ SILVESTRE ANGEL JOSÉ, RAMONEZ SILVESTRE RANGEL RAFAEL y RAMONEZ DE VARGAS MARÍA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 20.718.236, 27.648.815, 8.595.788, 8.613.505, 11.100.576, 13.602.899 y 17.149.403 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Recibida la presente demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por distribución en fecha 13 de diciembre de 2022, interpuesta por la ciudadana CORDOBA PIÑA VIRGINIA DEL CARMEN, arriba identificada, asistida de la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado Nº 173.234, contra los ciudadanos RAMONEZ CORDOBA ANGEL JAVIER, RAMONEZ CORDOBA VIRIANGI CAROLINA, RAMONEZ DE PITA JENNY MAGUALIDA, RAMONEZ JIMÉNEZ WILMER RANGEL, RAMONEZ SILVESTRE ANGEL JOSÉ, RAMONEZ SILVESTRE RANGEL RAFAEL y RAMONEZ DE VARGAS MARÍA ANDREINA, arriba identificados, contentiva de diez (10) folios útiles y un (1) anexo; ordenándose darle entrada por auto de fecha 18 de enero de 2022, quedando signado bajo el Nº 15020, lo cual consta al folio 45 de la causa.
Del escrito presentado por la ciudadana CORDOBA PIÑA VIRGINIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.879.946, se desprende que la misma alega lo siguiente:
“…Inicié desde el día 29 de marzo de 1990, una relación estable de hecho con el ciudadano Angel Rafael Ramonez, venezolano mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 2771436, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Unión Estable de hecho número 14, folio 14, de fecha 29 de marzo de 2011, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el cual se anexa marcado con la letra “A”, contenida en el legajo de copias certificadas identificada número 4814-2021, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha relación con el ciudadano Angel Rafael Ramonez, antes identificado, la mantuvimos de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 18 de junio de 2021, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción número: 739, folio 239, de fecha 27 de julio de 2021, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual le anexo con la letra “B”, en el contenido del legajo de copias certificadas identificada número 4814-2021, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Como puede evidenciarse, esa unión estable de hecho, la iniciamos el 29 de marzo de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 18 de junio de 2021, por lo cual duró TREINTA Y UN (31) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se desprende que la demandante anexó como documento fundamental de su pretensión, copia certificada de una solicitud de TITULO UNICO UNIVERSALES HEREDEROS, donde se desprende copia simple de una Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del municipio Bolívar- Aroa del estado Yaracuy, cursante al folio 28 de la causa, señalada por ella con la letra “A”. De igual forma, la accionante solicitó fuese admitida su reclamación, se acordara la sustanciación conforme a derecho y fuesen declarados con lugar sus pedimentos.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 6º, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De igual forma los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, el cual establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, consignó junto al libelo lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos en que fundamenta su pretensión, sin embargo reposa en la causa debido a que forma parte de un todo, es decir de las copias certificadas de una solicitud de TITULO UNICO UNIVERSALES HEREDEROS, copia fotostática de una acta de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del estado Yaracuy, lo cual es requisito sine quano que la misma sea consignada en copia certificada.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante, al momento de sustentar su petición, acompañó el escrito de demanda copias certificadas de la solicitud de TITULO UNICO UNIVERSALES HEREDEROS, señalados bajo el expediente N° 4.814-21; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar si la reclamación efectuada por la parte se encuentra ajustada a las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, es determinante que la misma consigne en autos copia certificada de la unión estable de hecho N° 14, de fecha 29/3/2011, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy; es por lo que este Tribunal insta a la parte demandante, a consignar a los autos el documento probatorio suficiente en su forma original o en copia certificada, que demuestre los hechos alegados en el libelo de la demanda, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana CORDOBA PIÑA VIRGINIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.879.946, asistida de la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado Nº 173.234; a consignar en original o copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, número 14, folio 014 de fecha 29 de marzo del 2011, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el cual hace referencia en el libelo y se encuentra inserta en el folio 28 de la presente causa, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
Mc.-
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