REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7976
DEMANDANTE: ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio Cadi, planta baja local N° 2, Sector Caja de Agua, San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.094.374, Inpreabogado N° 126.885
DEMANDADO:ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 13.894.982, V-6.603.971, V-11.649.865, V- 12.079.188, V- 7.918.212, V- 20.464.498 respectivamente
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE)
SENTENCIA:
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente denuncia por FRAUDE PROCESAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE), incoado por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 Edificio Cadi, planta baja local N° 2, sector Caja de Agua, San Felipe Estado Yaracuy
En fecha 17 de Septiembre de 2021 se recibió del abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.094.374, Inpreabogado N° 126.885 contra los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 13.894.982, V-6.603.971, V-11.649.865, V- 12.079.188, V- 7.918.212, V- 20.464.498 respectivamente, escrito de Interposición de Denuncia Formal por Fraude Procesal en la Causa 7976 en el cual expone:
…Omisis…“En el transcurso del proceso judicial identificado por su despacho con el expediente N° 7976, se han presentado una serie de irregularidades jurídicas en el actuar de las partes, a quienes más adelante identificaré con detalle. Dichas acciones constituyen un concierto de hechos punibles con voluntades de Dolo por las conductas desplegadas mediante engaños y maquinaciones maliciosas, con la finalidad de impedir la correcta aplicación de la Administración de Justicia, en perjuicio de mi persona como tercero en la referida causa judicial. Omisis…
PUNTO PREVIO
“…Para poder comprender la presente denuncia, es necesario tener presente la información que a continuación suministro, ya que los hechos que describiré en este punto previo, aunque no se encuentran contemplado en la causa 7976, en donde se circunscribe la presente denuncia por fraude procesal, constituyen la génesis que marcó la intención dolosa de los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, CARMEN ELIZONDO , HAIFA AWAIS y EDUARDO CHIRINOS. En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2019, interpuse demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando signada con el número de expediente N° 7966. Siendo intimado el señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la persona de su apoderada TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.462.802, en fecha siete (07) de Mayo del año 2019, conociendo el contenido de la demanda a través de la compulsa. Es de suma importancia resaltar que en el contenido de la presente demanda (COBRO DE BOLIVARES), se acordó en fecha siete(07) de mayo del año 2019, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la cédula de identidad V-11.649.865, situado en la avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización Ciepito del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de la Rioja”, estampándose Nota Marginal en el documento N° 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1826 del Libro de folio Real del año 2012, según lo informado por la ciudadana Registradora Abogada Elsy L. Silva G. en oficio N° 462-2019 de fecha 09 de mayo de 2019 al ciudadano Juez Wilfred Casanova y agregado al Cuaderno de Medidas y que quedó registrado bajo el número 09, Folio 11, del año 2019…Omisis… Transcurrido el iter procesal, en fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaro con lugar la demanda de cobro de bolívares, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada… Omisis… Subsiguientemente, tal como los establece la ley adjetiva civil, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2019, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, el cual en fecha 17 de septiembre de 2019, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmándola sentencia del Juzgado de Primera Instancia… Omisis… En esta etapa, el demandado a través de su apoderado judicial LUGARDIS OJEDA, anuncia recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Alzada, decidiendo la Sala de Casación Civil en fecha 10 de septiembre de 2020, sin lugar el recurso de casación… Omisis… No conforme con ello el abogado LUGARDIS OJEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, interponen recurso de revisión ante la Sala Constitucional, de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, el cual fue decidido NO HA LUGAR en fecha 9 de julio de 2021. CAPITULO I De los Hechos Denunciados: Es el caso que en fecha, 14 de Mayo de 2019 (vale decir 7 días después de recibida la compulsa por la parte demandada en el Cobro de Bolívares signado con el N° 7966) el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, asistido por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.462.802 y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad V-4.968.958, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la cédula de identidad V-11.649.865, demanda que fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Juzgado Distribuidor para ese momento, todo ello a sabiendas de que existía una demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, y que el inmueble que le pertenece se encuentra bajo una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy en fecha (07) de mayo del año 2019. Es importante resaltar, que del petitorio de la mencionada demanda se desprende: “Que la exigencia del DEMANDANTE es la obligación de cumplir con el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Subalterno del inmueble en litigio, a sabiendas que sobre él pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, en la causa signada con el N° 7966 (entre otra preexistente, vale decir hipoteca de primer grado)… Omisis… Habiendo declarado falsamente tanto el demandante como los demandados, en una transacción fraudulenta, que el referido inmueble se encontraba libre de todo gravamen. La finalidad de esta demanda y su transacción, es lograr a través de sentencia un título de propiedad, que sirva como documento de propiedad a favor del DEMANDANTE ciudadano ELIESER GUDIÑO, con la única intención de insolventar al ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA y con ello hacer ilusoria la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy en la causa N° 7966, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada, por la Sala de Casación Civil, y por último desechada el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a la demanda interpuesta por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, le fue asignado el número de expediente 14.944 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, siendo “DISTRIBUIDO” a saber, entre los días miércoles 15 y viernes 17 de mayo de 2.019 correspondiéndole por “distribución” el conocimiento de la causa al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la actualidad, por inhibición del Abogado EDUARDO CHIRINOS, la referida causa responde al número de expediente 7976 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, en la cual denuncio el fraude procesal. Ciudadana Jueza, para la fecha de la distribución de la causa, el referido acto de “DISTRIBUCIÓN” se encuentra regulado por la Resolución número 2320 de fecha primero (1°) de Octubre de 1.993 emanado por el antiguo Consejo de la Judicatura… Omisis… Es así ciudadana Jueza, que tengo el conocimiento que el correspondiente acto de sorteo, se efectuó en contravención con lo dispuesto en la referida Resolución, ello en atención a lo siguiente: El acto denunciado no fue público, entiéndase que el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, (Juez Distribuidor). Celebró el acto antes de la hora fijada para tal fin, contando con la presencia solamente del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, quién para la fecha se desempeñaba como SECRETARIO del referido Juzgado. Vale decir, sin la presencia de los representantes del resto de los Juzgados que debían estar presentes. El acto de sorteo fue violentado, con abuso de autoridad por parte del ciudadano Juez EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL. Al respecto del referido asunto signado con el número de expediente N° 14.944 (actualmente 7976), a objeto de quedarse con el conocimiento de la referida causa por medios arbitrarios. Es decir, con inobservancia del procedimiento de sorteo, el Juez EDURDO CHIRINOS, asignó el asunto identificado con el expediente 14.944 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo en el cual el ejercía (para el momento) sus funciones como Juez. En otras palabras ciudadana Jueza, el sorteo al cual se refiere el acto de distribución NO se realizó, por el contrario, las causas, o al menos la causa N° 14.944 (actualmente 7966) fue arbitrariamente asignada por el Juez EDUARDO CHIRINOS para su propio Juzgado. A todas luces se puede observar que aquí inicia LA MATERIALIZACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL. Como ya mencioné, los hechos aquí denunciados ocurrieron en presencia del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, quien para la fecha era el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual advirtió de la violación del acto de sorteo al Juez EDUARDO CHIRINOS, siendo coaccionado por la autoridad del ciudadano EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal y funcionario a cargo de la Distribución para ese momento, para continuar con el acto y en consecuencia realizó el Secretario abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN el correspondiente asiento en el Libro de Distribución. Cabe destacar que el ciudadano ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN interpuso formal denuncia en fecha 27 de mayo de 2.019 ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre el particular de las violaciones cometidas en el acto de distribución aquí señaladas y posteriormente presentó la renuncia a su cargo como secretario ante la misma Jueza Rectora en fecha 26 de Septiembre de 2.019, alegando haberlo hecho debido a actos difamatorios desplegados por el ciudadano Juez Eduardo Chirinos en su contra como respuesta de la denuncia antes formulada… Omisis… Ahora bien ciudadana Jueza, dicha conducta típica y antijurídica, desplegada por el ciudadano Juez EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, debe contar con una motivación, lo cual únicamente encuentra su explicación en una relación causal entre alguna retribución o utilidad ofrecida por los beneficiarios directos de tal acción, entiéndase los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS (el solicitante) y NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS (su abogada). Es así el obrar o actuación contraria a derecho del ciudadano Juez Eduardo Chirinos con base a un interés particular, es irrita, contraria a la ley y por tanto susceptible de nulidad absoluta, y va en perjuicio (daño) de mi persona en la causa signada con el N° 7966 correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy. Nótese aquí ciudadana Jueza que: 1.- El inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por mi persona, es el mismo del cual el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS encontrándose debidamente asistido por su abogado la ciudadana NOHELY M. RUIZ P., solicita le sea otorgado el correspondiente título de propiedad o en su defecto la sentencia surta sus efectos como documento de propiedad. Siendo este tipo de demandas la práctica común y habitual del Derecho Civil como un mecanismo para insolventar a un deudor perdidoso en una causa previa y de esta forma dejar ilusoria las sentencias condenatorias. 2.- La demanda intentada por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, está interpuesta en contra de los apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, y estos a su vez le otorgaron poder al abogado LUGARDIS OJEDA, con quien se ha desarrollado todas las actuaciones fraudulentas en esta causa, y este posteriormente le otorgo poder a las abogadas CARMEN ELIZONDO, Inpreabogado Nro. 268.357 y HAIFA AWAIS, Inpreabogado Nro. 263.277, esta última esposa de ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, para la interposición de amparo constitucional contra actuaciones del proceso de Cobro de Bolívares signado con el Nro. 7966. Es sencillo concluir, por la aplicación de las máximas de experiencias y los procesos lógicos, que estos ciudadanos (EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, CARMEN ELIZONDO y HAIFA AWAIS) con sus conductas cometen Fraude Procesal, entiéndase por fraude procesal burlar o evadir los efectos del proceso jurídico contenido en la causa identificada con el N° 7966 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, pretendiendo obtener una sentencia que haga ilusoria la ejecución de la decisión emanada y definitivamente firme, decisión confirmada por el Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal; procurando obtener una sentencia que haga las veces de título de propiedad y oponerse a la ejecución acudiendo como terceros interesados a la causa en la que soy DEMANDANTE otorgándoseme todo lo peticionado, mientras que el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA figura como demandado (deudor) perdidoso, tratando de insolventarlo con esta maniobra judicial… Omisis… Ahora bien, ciudadana Juzgadora, el Juez EDUARDO CHIRINOS se vio forzado a separarse de la causa por vía de la inhibición, ya que interpuse demanda de Tercería en la referida causa 14.944, asistido por los abogados ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y debido a razones de enemistad manifiesta entre los abogados ENIO ZERPA y EDUARDO CHIRINOS, este último no conoce causas en donde participe el primero de los mencionados. Fue de esa manera y por esa razón que el conocimiento de la causa 14.944, se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado bajo el N° 7976. Ciudadana Jueza, como podemos observar, en el caso que nos ocupa existen sujetos activos, con varias conductas antijurídicas desplegadas, con las cuales transgreden varias disposiciones legales o mejor dicho incurren en varios delitos. Hasta este momento narrado, en el Iter del Fraude Procesal participaban solamente los ciudadanos OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS OJEDA, ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY RUIZ, y EL EX JUEZ EDUARDO CHIRINOS. Siendo que en la siguiente fase procesal aparecen nuevos intervinientes que persisten con el Fraude Procesal: Tenemos como ya se dijo el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL, del prenombrado ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, bajo PODER GENERAL que le fuera extendido por sus otorgantes MIGUEL BERMUDEZ y TAMARA MARTIN (antes identificados) en su carácter de representantes del señor GODOY GAMARRA OSWALDO. Dicho abogado LUGARDIS OJEDA, extendió poder (conservando las facultades que le fueran conferidas), para representar judicialmente al señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en las abogadas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, ya identificada,(quien es Esposa de ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS) y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-7.918.212 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número 268.357… Omisis… Ciudadana Jueza, podemos observar que en instrumento PODER APUD ACTA otorgado a la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, consignado en las catas del proceso , identificado con el expediente N° 7976, suscrito por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, se identifica SOLTERO, así como en todo los demás escritos por él, suscritos y consignados en el 7976, desde el momento en que se presentó la demanda en la causa principal anteriormente señalada, siendo el estado civil que utiliza, Falso, por cuanto se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada “K”, que el señor ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, está casado legalmente, siendo público y notorio, con la abogada del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA en el amparo constitucional interpuesto ante el Juzgado Superior Civil, abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quien se llamaba para la fecha de su matrimonio REBECA DE JESÚS AWAIS RUIZ titular de la cédula de identidad V-20.464.498, natural de San Felipe en el Estado Yaracuy, domiciliada para esa fecha en Urb. La Villa avenida 14 casa N° 269, según declaró en el Acta de Matrimonio. Conducta esta, - la del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS-, que se subsume en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano… Omisis… Ciudadana Jueza, usted es una autoridad Judicial, la consignación de un documento ante su despacho y más aún la interposición de una demanda constituye un acto ante la autoridad judicial que usted representa, por lo que es evidente que el ciudadano GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS, atesta falsamente ante funcionario público, en un acto de la autoridad judicial, para encubrir a su señora esposa, la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ abogada co-apoderada del ciudadano GODOY GAMARRA OSWALDO, incurriendo en el delito de prevaricación. Paso a abundar sobre el particular.
Como ya denunciamos el señor GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS y la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ son cónyuges, y por domicilio conyugal tienen el inmueble en litigio (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, (Mismo al que se hace mención en las causas 7976 y 7966).Para el momento del matrimonio entre el señor GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS y la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, esta tenía por nombre REBECA DE JESÚS AWAIS RUIZ, pero es el caso que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se llevó solicitud de cambio de nombre por razones religiosas de REBECA DE JESÚS AWAIS RUIZ HAIFA ZAAHIRA FAISAL conservando sus apellidos: AWAIS RUIZ, ello según sentencia de fecha 04 de febrero del 2015, Expediente N° 2.356-14, tal como se desprende de la nota estampada en el vuelto del segundo folio del acta de matrimonio… Omisis… Por su condición de cónyuges la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, posee comunidad conyugal de bienes con su esposo GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS, por tanto, todos los actos que éste realiza en defensa de sus pretensiones patrimoniales conyugales, los ejecuta en su condición de representante de dicha comunidad de bienes y por tanto la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, tiene interés sobre las mismas, entonces con su conducta, la referida abogada incurre en un grave conflicto de intereses, al ser abogada apoderada y actuar en defensa de los intereses del señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la causa 6834, que tiene relación directa con la causa 7966 correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y a su vez su cónyuge el señor GUDIÑO IGLESIAS ELIESER, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al defendido de su esposa, ciudadano OSWALDO GAMARRA, actuando en su carácter de representante legal de la comunidad conyugal de bienes que también a ella pertenece en la causa identificada 7976… Omisis… Queda en evidencia que ambos (ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ) mantienen una sociedad de intereses que alcanza hasta el bien que se encuentra en litigio donde la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ representa en virtud de instrumento poder los intereses de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, siendo el mismo condenado a pagar la deuda a favor de mi persona ALFONSO BORTONE LAPORTE, por Sentencia Judicial, que ha sido confirmada, en la que el bien inmueble en litigio en la tercería que intenté en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es el único medio para cobrar la deuda del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, y este bien inmueble en cuestión es el mismo que sirve de domicilio conyugal en calidad de ocupantes a los ciudadanos HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, este último demandante en la causa principal 7976 y la primera de las mencionadas apoderada judicial del demandado de su esposo, esta acción delictiva de FRAUDE PROCESAL Y PREVARICACION, consiste en confabularse con la parte contraria… Omisis… Muestra inequívoca del fraude procesal que venimos denunciando, es la existencia de los escritos remitidos al correo institucional del Tribunal Segundo Civil del Estado Yaracuy, que a continuación describo: Expediente Nro. 7976. En fecha 12/07/2021 la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, consignó digitalmente vía correo institucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo al que usted representa, Documento de OPOSICIÓN A LA TERCERÍA con ocasión del expediente 7976; En esta misma fecha 12/07/2021,el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, en el mismo expediente 7976, consignó por la misma vía digital, Documento de OPOSICIÓN A LA TERCERÍA, casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ. Expediente Nro. 7966. En fecha 12/07/2021 la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose, igualmente la representación del señor ELIESER GUDIÑO, sin tener poder para ello, consignó digitalmente, ante el Juzgado que usted dirige, documento de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966, ello a pesar de no ser parte el mencionado señor GUDIÑO en la referida causa 7966; Así mismo el abogado OJEDA CASTILLO, el mismo día 12/07/2021 consignó por la vía digital a través del correo institucional del Juzgado a su cargo, documento de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966 siendo este casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ (EL CUAL SE PUEDE CONSTATAR EN EL DOSSIER DEL EXPEDIENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS ESCRITOS SEÑALADOS)
Expediente Nro. 7976 En fecha 27/07/2021, la abogada NOHELY RUIS, presenta escrito de OPOSICIÓN A LA TACHA, de igual forma y bajo el mismo esquema, con las mismas particularidades del escrito presentado por la anterior Abogada, el ciudadano LUGARDIS OJEDA CASTILLO EN ESTA MISMA FECHA 27/07/2021, PRESENTA ESCRITO DE OPSOSICIÓN A LA TACHA, SOLO COLOCANDO SU NOMBRE EN EL LUGAR DEL DE LA ABOGADA NOHELI RUIZ. (EL CUAL SE PUEDE CONSTATAR EN EL DOSSIER DEL EXPEDIENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS ESCRITOS SEÑALADOS). Ciudadana Jueza, todos los documentos antes señalados a pesar de pertenecer a partes opuestas y a intervinientes distintos, poseen la misma estructura, el mismo tipo de letra, el mismo contenido, de igual sentido y con la misma motivación, queriendo aparentar que son distintos el uno de otro, cuando en la realidad con una simple lectura saltan a la vista las características propias de una misma técnica metodológica y de redacción, al punto de cometer los mismos errores ortográficos, como por ejemplo “VELLA VISTA”, siendo lo correcto “BELLA VISTA”, al escribir de forma incorrecta mi nombre ALFONZO BORTONES, siendo lo correcto ALFONSO, utilizando la misma técnica del resaltado y Subrayado en las mismas palabras, en las mismas Oraciones y Párrafos… Omisis… Del Petitorio: Ciudadana Juez, usted como máxima autoridad, se encuentra obligada a detectar el FRAUDE PROCESAL, para no incurrir en la incongruencia negativa de una decisión, al omitir el debido pronunciamiento sobre los términos de este problema judicial, por cuanto el FRAUDE PROCESAL es contrario al Orden Público, tan es así, que el Juez de oficio debe pronunciarse, sin embargo, a través del presente escrito elevamos solicitud conforme a Derecho”… Omisis…
En fecha 27 de Septiembre de 2021 (folios 165 al 168), se dictó auto donde se acuerda darle entrada y admitirla a sustanciación, en consecuencia se emplaza a los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, LUGARDIS OJEDA CASTILLO, apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA; y ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, apoderada judicial NOHELY MARGARITA PALACIOS, para que comparezcan en el horario el Primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2021 (folios 169 y 170), el alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente cumplida el día 28/09/2021 del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS.
En fecha 29 de Septiembre de 2021 (folio 172 y 173), se dictó auto donde se deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha 28 de Septiembre de 2021 y se libra nueva boleta.
En fecha 29 de Septiembre de 2021 (folio 174 y 175) el alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente cumplida de la ciudadana TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA.
En fecha 01 de Octubre de 2021 (folio 176 y 177), se recibió del abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.951 I.P.S.A N° 135.392 debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MARÍN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.374 I.P.S.A N° 126.885 escrito de Solicitud de Reposición de la Causa al Estado de Notificación donde expone:
“… Omisis…REPONER la presente causa identificada 7976, incidencia motivo por FRAUDE PROCESAL, al estado de CITACIÓN, y que la misma sea practicada a los ciudadanos: ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS; NOHELY MARGARITA PALACIOS; OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA; LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO; CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, en sus personas o en caso de sus apoderados en caso de que los tuvieran, válidamente acreditados ante su digna autoridad, ello de conformidad con el contenido de los artículos 310 y 311 ejusdem.” … Omisis...
En fecha 11 de Octubre de 2021 (folios 178 al 181) se dictó sentencia donde se declaran nulas las boletas de citación consignadas por el alguacil el 29/09/2021, y se repone la causa al estado que se libren correctamente boletas de citación a los ciudadanos: ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS; NOHELY MARGARITA PALACIOS; OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA; LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO; CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ.
En fecha 13 de Octubre de 2021 (folios 182 al 184), se recibió de la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.971 I.P.S.A N° 111.315 donde solicita:
Omisis… “se deje sin efecto la notificación del Secretario de este Juzgado Segundo de la citación de la parte demandada en “Fraude Procesal”, en virtud de que nos ha emplazado en su totalidad la citación de cada una de las partes”… Omisis…
En fecha 25 de Octubre de 2021 (folios 185 al 191), se dictó auto donde firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11/10/2021 y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2021 (folios 192 al 195), el alguacil titular consigna boleta de citación a los ciudadanos HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS quienes se negaron a firmar dichas boletas de citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2021 (folios 196 y 199), el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente cumplida del ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA y del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO.
En fecha 04 de Noviembre de 2021 (folios 200 y 201), el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente cumplida de la abogada NOHELY MARGARITA PALACIOS.
En fecha 15 de Noviembre de 2021 (folios 202 y 203 vto), se recibió diligencia del abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, donde revoca Poder Apud- Acta a los abogados Rubén R. Rumbos y Enio Zerpa B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.979 y 34.930 respectivamente.
En fecha 16 de Noviembre de 2021 (folios 204 y 205), el alguacil titular consigna boleta de citación de la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, con el carácter de autos, no siendo posible su citación por no encontrándose en su domicilio en varias oportunidades se trasladándose los días 12-11-2021 a las 2:45p.m, 15-11-2021 a las 10:15 a.m, 16-11-2021 a las 11:04 a.m.
En fecha 17 de Noviembre de 2021 (folios 206), se dictó auto donde se ordena la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 17 de Noviembre de 2021 (folios 2 y 3 pza N°2), se recibió diligencia de la abogada Dahyel Vanessa Febles Luis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.918 , inscrita en el Inpreabogado N° 135.228, Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, parte actora, donde solicita la notificación por carteles de la abogada Carmen Lucia Elizondo Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.357.
En fecha 18 de Noviembre de 2021 (folios 4 y 5 pza N°2), se recibió diligencia de la abogada Dahyel Vanessa Febles Luis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.918 inscrita en el Inpreabogado N° Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE donde solicita:
“Omisis…Visto los poderes Apud acta otorgados a los abogados Humberto José Brito Brito y Napoleón Lucambio Pacheco, consignados en las actas del presente proceso, suscrito por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y respectivamente por la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, y visto que hasta la fecha ha sido infructuosa sus citaciones, solicito a este digno Tribunal, se tenga como CITADOS a partir de la fecha de consignación del referido poder apud acta en el sistema digital del Tribunal de la causa.
A los fines de ilustrar lo anterior, indico que el artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, y se activa con el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASI PUES, PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA… Omisis…
En fecha 18 de Noviembre de 2021 (folios 6 al 8 pza. N°2), se dictó auto donde vista la diligencia que consta al folio 203 pieza N° 1 donde Revoca Poder Apud-Acta a los ciudadanos Rubén R. Rumbos y Enio Zerpa B. Se libran boletas de Notificación
En fecha 18 de Noviembre de 2021 (folios 9 al 11pza. N°2), se dictó auto donde este Tribunal dispone que la Secretaria de este Despacho, libre boleta complementaria de los ciudadanos la declaración del funcionario, relativa a su citación. Se libra boleta de notificación a los ciudadanos HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en virtud de negarse a firmar.
En fecha 18 de Noviembre de 2021 (folios 12 y 13 pza. N°2), se dictó auto donde se acuerda prácticar citación mediante cartel a la ciudadana CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el Cartel ordenado.
En fecha 19 de Noviembre de 2021 (folios 14 al 16 pza. N°2), la Secretaria Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación complementaria a la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quien expone: “Que no la va a recibir”, por lo que se le informa que estaba citada a partir de ese momento.
En fecha 22 de Noviembre de 2021 (folios 17 al 19 pza. N°2), se recibió Poder Apud-Acta de la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, conferido a HUMBERTO JOSE BRITO BRITO y NAPOLEON LUCAMBIO PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.673.261 y V-7.510.353 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.180 y 197.369 respectivamente.
En fecha 22 de Noviembre de 2021 (folios 20 y 21 pza. N°2), se dictó auto donde se observa que se libró Boleta Complementaria en fecha 18/11/2021 al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, quien se tiene como citadode forma tácita o a sus apoderados judiciales.
En fecha 22 de Noviembre de 2021 (folios 22 y 23 pza. N°2), se dictó auto donde se observa que se libró Boleta Complementaria en fecha 18/11/2021 a la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quien se tiene como citado o a sus apoderados judiciales.
En fecha 26 de Noviembre de 2021 (folios 24 al 27 pza. N°2), se recibió diligencia de la abogada Dahyel Vanessa Febles Luis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.918 I.P.S.A N° 135.228 apoderada judicial del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE donde consigna Cartel de Notificación publicado en el periódico Yaracuy al Día, los días 22 y 25 de Noviembre de 2021, a los fines de notificar a la ciudadana CARMEN LUCIA ELIZONDO, plenamente identificada en autos.
En fecha 26 de Noviembre de 2021 (folios 29 al 44 pza. N°2), se recibió de los Apoderados Judiciales HUMBERTO JOSE BRITO BRITO y NAPOLEON LUCAMBIO PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.673.261 y V-7.510.353, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.180 y 197.369 respectivamente, Contestación de Demanda de los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quienes expone:
“…-Punto previo-De la falta de cualidad de interponer la presente denuncia de fraude Procesal. Carece de toda legitimación ad causam el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE de interponer la presente denuncia dado que el mismo no tiene ninguna cualidad para adherirse como tercero interesado en la causa principal, ello se desprende del Artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su Numeral 1, donde se precisan los supuestos normativos de procedencia de la tercería, en la cual podrá fundamentarse un tercero según el derecho alegado por éste sea preferente, concurrente o excluyente. En el caso que nos ocupa, quien pretende intervenir como tercero, el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 16.201.951, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico “Villas de la Rioja", situada en la Avenida las Américas de la
Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, frente a la casa N° 12-18, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, solo hace referencia a estar incurso en la parte in fine del referido Artículo, sin hacer una referencia específica dentro del tercer supuesto contenido en la parte in fine del Numeral 1, del Articulo 370, el cual dispone a su vez varias alternativas que configuran situaciones diferentes. En este sentido el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado no dispone de ningún derecho preferente o concurrente, como claramente se evidencia en la presente causa; y mucho menos dispone de un derecho excluyente, toda vez que el tercer supuesto de dicho numeral se refiere a que el tercero podrá intervenir cuando "(...) son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos." (cursiva y negrita propias), en este sentido si bien existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble en cuestión, desde el año 2019 (la cual fue dictada sin considerar que existía una compraventa sobre el referido inmueble desde el 28 de Octubre de 2016, y que por tanto dicho bien para el momento de la medida cautelar, ya no formaba parte del patrimonio del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 11.649.865,domiciliado en los Estados Unidos de América; siendo que está claro que dicho inmueble no es ni ha sido propiedad del tercero interviniente, tampoco existe documento alguno que le otorgue algún justo título o derecho real sobre el bien inmueble en cuestión; en este sentido es claro, ciudadana Juez, que el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, no es aplicable al caso que nos ocupa, máxime cuando en virtud de la referida disposición no se genera la
cualidad de tercero en la persona del ciudadano ALFONSO BORTONELAPORTE, identificado ut supra. Por todo lo cual ciudadana Juez, al ser un asunto de orden público, solicito respetuosamente sea considerada la falta de cualidad como tercero interviniente del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE. Cabe destacar que la parte final de dicho artículo dispone "lo que tiene derecho a ellos"; por lo que se insiste, al no tener derecho alguno el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE sobre el inmueble en cuestión mal puede entenderse que tiene derechos sobre el mismo, cuando en realidad lo que ostenta a la presente fecha es una medida cautelar del bien en el cual sería objeto de ejecución forzosa en tanto y en cuanto el deudor no satisfaga el cumplimiento de su obligación, la cual corre una suerte futura e incierta y que para más señas en fase de ejecución forzosa pudiera materializarse el pago como medio de extinción de las obligaciones; pero en modo alguno puede equipararse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar à un justo título. No obstante, no constituyen las prohibiciones de enajenar y gravar, tal como se indicó ut supra, ningún derecho preferente, concurrente o excluyente. Asimismo es menester. hacer referencia a que han quedado más que demostrados en la presente causa, que el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA realizó al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, con ocasión al préstamo al cual este hace referencia en la demanda de Intimación por cobro de Bolívares, signado con el número de Expediente:7966, afirmación estaque hacemos en virtud de: a) las resultas de las posiciones juradas el tres (03) de Noviembre de 2021, específicamente en la CUARTAPOSICIÓN y QUINTA POSICIÓN, que constan en el folio ochenta y ocho(88), del cuaderno de la Tercería, en su Tercera (3°) Pieza, respecto delas cuales quedó confeso el ciudadano ALFONSO BORTONELAPORTE, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; y b) las resultas dela exhibición de documentos, de fecha cinco (05) de Noviembre, 10:00am, según consta en el folio noventa y uno (91), del cuaderno de la Tercería, en su Tercera (3º) Pieza, por cuanto este Juzgado Segundo dejó expresa constancia de que el ciudadano ALFONSO BORTONELAPORTE, no compareció a la referida exhibición de documentos en la hora y fecha estipulada, en auto de admisión de pruebas del 15 de Octubre de 2021, ante lo cual, se tiene como exacto el texto del documento presentado, tal como aparece de la copia consignada por nuestro presentado tal como aparece de la copia consignada por nuestro representado como anexo de escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 436, en su tercer aparte. Por todo lo cual, al no estar allanados los extremos de la parte in fine del numeral 1° del Artículo 370, mal pudiera tener legitimación ad causam el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE en interponer tanto la tercería como la presente denuncia por Fraude Procesal. DE LA CONTESTACIÓN AL MÉRITO. De manera subsidiaria, esto es, sin renunciar nuestra posición en considerar de que la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE por las razones precedentemente señaladas, contestamos al fondo indicando que NEGAMOS, RECHAZAMOS YCONTRADECIMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS ALEGACIONES que en la denuncia fueron expuestas, no obstante pasamos a pormenorizar y rechazar todas en la forma y manera siguiente:
1.- Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el delator del Fraude Procesal cuando afirma:
"Habiendo declarado falsamente tanto el demandante como los demandados en una transacción fraudulenta, que el referido inmueble se encontraba libre de todo gravamen. La finalidad de esta demanda y su transacción, es lograr a través de una sentencia un título de propiedad que sirva como documento de propiedad en favor del demandante ciudadano Elieser (...) y con ello hacer ilusoria la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Yaracuy en la causa 7966 (...)" Fundamentos del rechazo: Ciudadana Jueza, la única y verdadera intención de la demanda incoada por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIÁS en contra de OSWALDO JOSE GODOYGAMARRA no es otra que ejercer el legítimo y constitucional (acceso a la justicia) derecho conminar a este último al cumplimiento de una obligación de venta del inmueble ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil Venezolano Vigente; obligación
que para más señas adquirida incluso con muchísima antelación a la demanda interpuesta por cobro de bolívares por el hoy delator. Ello se desprende del documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 28/10/2016; mientras que el supuesto préstamo u obligación entre OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA C.I.11.649 865y ALFONSO BORTONE LAPORTE fue en fecha 10/01/2017 y26/01/2017; es decir, mal pudiera hablarse de fraude procesal cuando el negocio jurídico de Compra Venta del Inmueble entre ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y OSWALDO JOSEGODO Y GAMARRA sucedió con data anterior a la fecha en la que el delator en fraude celebraría un supuesto préstamo, no pudiendo por tanto constituir un fraude procesal por pate del ciudadano ELIESERDE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en uso del don de la premonición, adivinanza o presentimiento, dado que mal pudo haber tenido éste, conocimiento para el momento de la venta del inmueble, de hechos
NEGOCIOS que de forma futura pudieran suscitarse o celebrarse
entre OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA y ALFONSO BORTONE LAPORTE, y que además de ello ante la supuesta negociación, mal pudo haber tenido conocimiento nuestro poderdante en el año 2016, de que el primero de los nombrados podría haber incumplido su supuesta obligación futura y que por si fuese poco es imposible que haya tenido conocimiento de que ALFONSO BORTONE LAPORTE demandaría en el futuro en sede judicial, al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA. Mal podría haber tenido conocimiento del futuro, el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS desde la fecha 28 de Octubre de 2016, cuando firmó el referido contrato de opción a compraventa, sobre un préstamo posterior en el año 2017, sobre una demanda de intimación por cobro de bolívares del año 2019, sobre medidas cautelares de 2019, por lo que por demás es absurdo pensar que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, se estaría perjudicando a él mismo con la compra de un inmueble, el cual compró y pagó, el cual no registró en su debido momento porque ya existía una obligación debidamente contraída mediante contrato con fe pública y documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por lo cual demanda el cumplimiento del contrato. Ciudadana Jueza, lo que en realidad pretende el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, con su denuncia de "FRAUDEPROCESAL' es "Utilizar” el estamento Judicial para CONSTITUIRSE en el único acreedor del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, intentando con ello un monopolio judicial en su favor; en razón de la acreencia que alega que actualmente tiene para con esta último; cuando bien es sabido en el derecho de obligaciones. que aun
caso HIPOTETICO de que no existiera una verdadera compraventa debidamente notariada de fecha 28/10/2016 o en el caso HIPOTETICO, de que no constara todo lo que esta alegado y probado en autos sobre la referida negociación de compraventa, que “la bolsa patrimonial del deudor es prenda común del universo acreedores” cuya ejecución se realizaría conforme a las reglas generales de, "jerarquías" de estos entre sí, en función del tipo valga decir hipotecarios, prendarios Quirografarios; pero mal puede afirmarse que porque un Juzgado Nacional establezca una medida cautelar sobre un inmueble a cual fue dictada haciendo a un lado el hecho latente de la existencia de una auténtica negociación de compraventa mediante un documento con fe pública, en la reiterada fecha 28/10/2016, lo cual ocurrió más de dos años antes de que se dictara tal medida, como hemos expresado ut supra) excluya toda posibilidad desde el punto de vista legal, coexistir diversos acreedores sobre un mismo deudor o el mismo bien. Por otra parte es menester señalar ciudadana Jueza que el denunciante en fraude, si bien consiguió obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar en la demanda por cobro de bolívares expediente N° 7966, ello no significa que haya existido la posibilidad de que el presunto deudor (OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA) haya podido realizar actos de disposición con data anterior a la fecha
de la medida cautelar, como en efecto así sucedió. La única intención de nuestro patrocinado en el juicio principal no es otra que la materialización de la justicia a través de la obtención de tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) dado que lo que se pretende es hacer valer los derechos ante la omisión del vendedor en cumplir con sus obligaciones que incluyen el saneamiento correspondiente, dado que con muchísima antelación a todo evento judicial se celebró contrato de Compra venta de inmueble en sede notarial, por lo que nace legal y legítimamente el derecho de conminar al vendedor al cumplimiento de tal obligación, que en este caso he de Responder por las consecuencias de los negocios jurídicos ya celebrados que incluye el saneamiento ya indicado. En este sentido ciudadana jueza, no se puede ignorar el hecho de que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA, cuando comprenden los elementos de: consentimiento, objeto y precio; deben ser considerados como AUTENTICAS COMPRAVENTAS. Tal como lo indica la jurisprudencia a la cual se hizo referencia en la contestación a la demanda de tercería, efectuada por la abogada NOHELYMARGARITA RUIZ PALACIOS, quien actuó para aquél momento como apoderada judicial del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINOIGLESIAS. Dicha jurisprudencia se especifica a continuación: Decisión de fecha 27 de Octubre de 2016, Expediente N° 2016-000369, Sentencia N° RC-000639; decisión de fecha 11 de diciembre de 2015, Expediente N° 2015-492, Sentencia N° RC-820; decisión de fecha en fecha 22 de marzo de 2013, Expediente N° 2012-274, Sentencia N° RC-116; entre otra gran cantidad de jurisprudencia que ratifica hasta la actualidad dicho criterio.
2.- Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el denunciante en fraude procesal cuando señala: "Es así ciudadana Jueza, que tengo el conocimiento que el correspondiente acto de Sorteo, se efectuó en contravención con lo dispuesto en la referida Resolución, ello en atención a lo siguiente: "El acto denunciado no fue público, entiéndase que el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, (Juez Distribuidor). Celebró el acto antes de la hora fijada para tal fin, contando con la presencia solamente del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, quien para la fecha se desempeñaba como SECRETARIO del referido Juzgado, Vale decir sin la presencia de los representantes del resto de los Juzgados que debían estar presentes. El acto de sorteo fue violentado, con abuso de autoridad por parte del ciudadano Juez EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL. Al respecto del referido asunto signado con el número de expediente N°14.944 (actualmente 7976), a objeto de quedarse con el conocimiento de la referida causa por medios arbitrarios. Es decir, con inobservancia del procedimiento de sorteo, el Juez EDUARDO CHIRINOS, asignó e\ asunto identificado con el expediente N° 14.944 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo en el cual el ejercía (para el momento) sus funciones como Juez. En otras palabras ciudadana Jueza, el sorteo al cual se refiere el acto de distribución NO se realizó, por el contrario, las causas. Al menos la causa N° 14.944(actualmente la 7966) fue arbitrariamente asignada por el Juez EDUARDOCHIRINOS para su propio Juzgado. A todas luces se puede observar que aquí inicia LA MATERIALIZACION DEL FRAUDE PROCESAL".
Fundamentos del rechazo: Ciudadana Jueza, la designación de dicho asunto en nada beneficia a mi patrocinado, nuestro representado ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, no tiene contacto de trato o comunicación con el jusrisdiscente mentado por el denunciante en fraude, de igual forma ciudadana Jueza mis representados no forman parte del sistema judicial, no tienen ningún tipo de injerencia en cuanto al gobierno y administración de las actuaciones que hagan o dejen de hacer los Tribunales de la República, por lo que mal puede responsabilizárseles de los eventuales errores u omisiones que existan en la sustanciación de cualquier asunto. A todo evento, el denunciante en fraude en caso de considerar que hubo un mal manejo en cuanto al gobierno administrativo de la causa, debió y no lo hizo, si consideraba que tales hechos fueron como lo describe, ejercer las acciones que a bien consideraba pertinentes, incluso la de controlar la capacidad subjetiva del Juzgador de turno a través de la denuncia o recusación; lo cual comporta conformidad individual tácita en cuanto a los hechos que hoy en forma tardía, extemporánea e impertinente pretende señalar. Ante tales eventos, y visualizados los Anexos "H” e "I”, que no son más que copias fotostáticas, donde no constituye prueba alguna ni existe la certeza de que todo lo que está contenido en el texto de dicho documento pueda considerarse cierto; de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS, las referidas copias fotostáticas que se corresponden con los Anexos "H” e "I” del escrito de la denuncia por fraude procesal interpuesta por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE. 3-Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el denunciante en fraude procesal cuando señala: "Ahora bien ciudadana Jueza, dicha conducta
típica y antijurídica desplegada por el ciudadano Juez EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, debe contar con una motivación, lo cual únicamente encuentra su explicación en una relación causal entre alguna retribución o utilidad ofrecida por los beneficiarios directos de tal acción, entendiéndose los ciudadanos ELIESER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS (Solicitante) y NOHELÍ MARGARITA RUIZ PALACIOS (su abogada)". Fundamentos del rechazo: Constituye una seria, irresponsable ya nuestro juicio delincuencial afirmación basada en una especulación realizada por el denunciante en fraude, el cual quedará obligado a demostrar, so pena de incurrir en los delitos de simulación de hecho punible, difamación, injuria y calumnia (entre otros) acciones que nos reservamos de ejercer en sede Penal, a lo cual solicitamos a la ciudadana Jueza se sirva remitir compulsa al Ministerio Público en la sentencia de mérito, en caso de que tal hecho o circunstancia no sea debida y suficientemente demostrado, valga decir: "haber dado retribución o utilidad ofrecida al ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOSCHAVIEL para beneficio de mi patrocinado" por todo lo cual nos reservamos de formular debida denuncia por la comisión de los delitos previstos y sancionados en el los artículos 240; 241 y 444 del código Penal Venezolano Vigente, por parte del denunciante en fraude. Lo que sí es cierto ciudadana jueza y ello forma parte del acervo público jurídico, por tanto resulta ser un hecho notorio judicial es el hecho de que cursa expediente Penal; ASUNTO UPO1-P-2016-004101 en el Estado Yaracuy, donde se encuentra IMPUTADO el ciudadano ALFONSO BORTONE LA PORTE (Hoy denunciante en fraude) por delitos contra la propiedad (HURTO AGRAVADO) cuyas Víctimas en contra han de ser dos Colegas Abogados.
4.-Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el denunciante en fraude procesal cuando señala: "El inmueble en el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar es el mismo del cual el ciudadano ELIESER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, le sea otorgado el correspondiente título de propiedad como mecanismo para insolventar a un deudor perdidoso en una causa previa y dejar ilusoria las sentencias condenatorias" Fundamentos del rechazo: La obligación de dar en venta el inmueble tantas veces nombrado no nace a posterior de una causa previa, todo lo contrario; el negocio jurídico de venta del inmueble se materializa con data anterior a: 1.- el supuesto negocio jurídico celebrado entre OSWALDO JOSÉ GAMARRA y ALFONSO BORTONE LAPORTE. 2-El supuesto incumplimiento de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA para con ALFONSO BORTONE LAPORTE y 3.- la demanda intentada por ALFONSO BORTONE LAPORTE en virtud del supuesto préstamo. Por lo que mal puede afirmarse exista una causa previa en miras de "insolventar" a Godoy Gamarra. Dentro del silogismo jurídico, mal se puede afirmar que el hecho de acudir a la jurisdicción civil para reclamar un legítimo derecho constituido de manera preexistente, pueda bajo ningún concepto comportar un fraude procesal; empero sí cabría prestar especial atención a las actuaciones llevadas a cabo en contra del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, toda vez que se ha utilizado el aparato judicial en abuso de derecho en su contra, por cuanto habiendo nuestro representado alegado y probado en autos la auténtica negociación de compraventa, luego de que las partes celebraron una Transacción, en la que más que una transacción se evidencia una auténtica confesión y convenimiento por la parte demandada respecto al pedimento de nuestro poderdante en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, pretenda hacer ver ante este juzgado que todos los actos voluntarios que llevo
a cabo en la negociación de compraventa y ante este tribunal, y que a pesar de su confesión judicial ante funcionario público, convenientemente se inclina a favor del tercero interviniente ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, perjudicando evidentemente a su poderdante el ciudadano OSWALDO JOSEGODOY GAMARRA, al pretender que se evite cumplir con la obligación de dar saneamiento judicial del inmueble adquirido, a lo cual tiene derecho el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINOIGLESIAS; todo ello mediante una contestación sin que la misma tuviese capacidad de postulación para actuar asistida por la Abogada NORMA DELGADO, en representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA; y además de ello pretendiendo actuar separadamente cuando se evidencia del poder que el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA le otorgó a los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDOBERMUDEZ GAMARRA, que las facultades conferidas a los mismos es conjunta no separada.
5.- Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el denunciante en fraude procesal cuando señala: "Ciudadana Jueza, podemos observar que el instrumento poder apud acta otorgado a la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, consigna en las actas del proceso identificada con el expediente7976, suscrito por el ciudadano ELIESER DE JESUSGUDIÑO IGLESIAS, se identificó como soltero, como en todos los escritos por el suscritos y consignados por el expediente 7976, desde el momento en que se presentó la demanda, por cuanto se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que el señor ELIESER está casado legalmente con la abogada del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA en el amparo Constitucional interpuesto en el Juzgado Superior Civil, abogada HAIFA ZAAHIRA FAISALAWAIS RUIZ C.I. 20.464.498 natural de San Felipe, para esa fecha Urb. La villa Av. 14 casa No. 269 según declaró en el acta de matrimonio. Conducta esta que se subsume en el tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano”. Fundamento del rechazo: Señala el denunciante de Fraude Procesal que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, se identificó como Soltero, como en todos los escritos por el suscritos y consignados en el expediente 7976, desde el momento en que se presentó la demanda, por cuanto se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que el señor ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, está casado legalmente y que esa conducta esta que se subsume en el tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; ante tal aseveración es menester dar rechazo a tales afirmaciones, en tal sentido, es preciso indicar que en ningún momento se pretendió ocultar el Estado Civil del Ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑOIGLESIAS, lo cual a juicio de esta representación resulta una circunstancia manifiestamente IMPERTINENTE con relación al tema probanda; sin embargo, es de hacer notar que la simple aclaración de que el estado civil fue estampado en la demanda tal como lo especifica su Cédula de Identidad, que indica "soltero" configurándose si se quiere un error material involuntario, tanto es así o tan evidente es la buena Fe, sobre el particular, que fue consignada Inspección Judicial en la causa N° 7976, donde se especifica que en la vivienda en cuestión viven ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS YHAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS; y posteriormente en las actuaciones que se han llevado a cabo en el expediente N°7976, que como apoderada judicial (para la fecha de sus actuaciones), respecto al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑOIGLESIAS ha realizado la Abogada NOHELY MARGATITA RUIZPALACIOS, se ha indicado que el mismo vive en la vivienda con su "núcleo familiar", haciendo referencia a que lo mismo consta en inspección judicial. El ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS puede perfectamente actuar por su cuenta, por cuanto se trata de una negociación de compraventa donde este es el COMPRADOR más no el VENDEDOR, el estado civil, no es determinante a la negociación ni cambia su manifestación de voluntad. De igual modo es importante destacar que por supuesto, era conveniente y sujeta a derecho la intervención en la ejecución forzosa de la sentencia por el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, en representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA por cuanto en la misma se está alegando el pago, que como es sabido suspende la ejecución forzosa de la sentencia y por otra parte por supuesto que cabe la ejecución forzosa de la sentencia por parte del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS por cuanto las medidas cautelares dictadas en dicho expediente 7966, en el año2019, fueron decididas sin tomar en consideración una autentica negociación de compraventa que surge en el año 2016 y culmina en el2017; por lo que las medidas cautelares fueron dictadas dos años después de que ya la venta había sido ejecutada por lo tanto se prohibió enajenar y gravar cuando la venta del bien inmueble ya se había realizado dos años antes y cuando el ciudadano ELIESER DEJESUS GUDIÑO IGLESIAS compró el inmueble mediante documento con fe pública. Por todo lo cual mal puede señalarse que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS ha incurrido en algún tipo penal; por el contrario a juicio de esta representación denunciar este tipo hechos tan irrelevantes pero que no dejan de incurrir en la difamación, en la injuria, en la calumnia, no denota otra cosa que el desespero de la contraparte en pretender aprovecharse de cuanta impertinencia le pudiera resultar eventualmente favorable, tratando de inducir al error al jurisdiscente. 6.- Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la aseveración señalada por el denunciante en Fraude Procesal cuando infundadamente expone: “todos los actos que éste realiza en defensa de sus pretensiones patrimoniales conyugales, los ejecuta en condición de representante de dicha comunidad de bienes y por tanto la abogada HAIFA ZAAHIRAFAISAL AWAIS RUIZ, tiene interés sobre las mismas, entonces con su conducta, la referida abogada incurre en un grave conflicto de intereses, al ser abogada apoderada y actuar en defensa de los intereses del señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la causa 6834, que tiene relación directa con la causa7966 correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y a su vez, su cónyuge el señor GUDIÑOIGLESIAS ELIESER, demanda por CUMPLIMIENTODE CONTRATO al defendido de su esposa, ciudadano GODOY GAMARRA OSWALDO, actuando en su carácter de representante legal de la comunidad conyugal de bienes que también a ella pertenece en la causa identificada 7976."Fundamentos del rechazo: El ciudadano ALFONSO BORTONELAPORTE menciona a CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFAZA AFIRA FAISAL AWAIS, quiénes ni siquiera son parte, ni están vinculadas, ni han realizado ninguna actuación, en la causa 7976 y las cuales son abogadas en ejercicio de sus facultades y pueden perfectamente representar a cualquier ciudadano que solicite sus servicios como abogadas, por lo cual es evidente que no existe fraude procesal en representar a una persona que solicita de los servicios de un abogado ante un amparo Constitucional donde temía que le fueran vulnerados sus derechos fundamentales. A tales efectos es indispensables tomar en cuenta los siguientes aspectos: A pesar de que la ciudadana, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, es en efecto esposa del Ciudadano, ELIESER DE JESUSGUDIÑO IGLESIAS, según consta en acta de Matrimonio, la misma no tiene facultades para representar al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en causas distintas a la mencionada causa del Amparo Constitucional, expediente N°6834, toda vez que los poderes Apud Acta, independientemente de la amplitud en cuanto a las facultades que le hubieren sido otorgadas, y que de dicho poder Apud Acta se desprenden, solamente la facultan a los efectos de la mencionada causa…omissis…No obstante el Abogado ALFONSO BORTONES LAPORTE considera como maniobra judicial simplemente la efectiva defensa de los derechos que han hecho los abogados por sus apoderados como manda la ley que estos deben hacerlo, como derecho que tiene todo ciudadano a ser debidamente defendido y representado por lo cual no es maniobra judicial se llama representación judicial, como la ley lo estipula que en efecto debe hacerse en garantía del derecho a la debida defensa estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna. Adicionalmente a eso es importante destacar que mal puede hablar el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, qué todos los ciudadanos que menciona, concretaron en su opinión un fraude procesal cuando de hecho, las partes que si están involucradas y forman parte en el expediente N°7976, a lo largo de estos años solicitaron en virtud de la celeridad procesal, que se continuara con el proceso, por cuanto se incurrió en retardo procesal por parte del tribunal, ante lo cual inclusive resultó sorpresivo para las partes involucradas que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE solicito la inhibición de todos los jueces de primera instancia, por tener numerosos abogados en su representación, de los cuales no hay constancia n el presente
expediente que ninguno de ellos se haya dedicado a la real y efectiva defensa de sus derechos, lo cual sí podría verse como una presunta táctica dilatoria…omissis…En último lugar, indica el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, de una manera ofensiva e incluso faltando el respeto a las ciudadanas HAIFA ZAAHIRA FAISALAWAIS y NOHELY MARGARITA RUIZPALACIOS, utilizando términos que ni siquiera son aplicables a los efectos de su explicación, por cuanto en su punto de vista afirma la falta de respeto y pudor de las ciudadanas mencionadas ut supra, por el simple hecho que implicaría que estas mantuviesen algún tipo de comunicación, empleando la palabra "pudor" la cual está ligada directamente a la moral de la mujer, lo cual permite ver como lo único que pretende el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, es narrar hechos configurados a su conveniencia, sin ningún tipo de prueba toda vez que al no ser reales: simplemente no existen y ofender a los denunciados para afectar la reputación de los mismos; dadas las siguientes consideraciones es importante aclarar: en primer lugar no existe ningún tipo de fraude en que dos abogadas conversen máxime si la ciudadana NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS fue la apoderada judicial del esposo de la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, en todo caso adoptando el criterio del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, sería conveniente denunciar por fraude procesal a todos los abogados que ejercen en el presente Tribunal, los cuales incluso siendo apoderados judiciales de personas que son contraparte la una de la otra, éstos hablan, conversan e incluso se ríen en las instalaciones del tribunal, lo cual es un hecho público y notorio, y dichas circunstancias no constituyen ningún fraude o hecho punible; en segundo lugar es falso en su totalidad quela ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS haya supervisado de ninguna manera, tal como lo alega el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, las actuaciones de la abogada NOHELY MARGARITA RUIZPALACIOS, quien es una abogada en el libre ejercicio de su profesión y con suficiente experiencia en el ramo, y en tercer lugar de ser el caso no existiría ningún impedimento para que el ciudadano ELIESER DEJESUS GUDIÑO IGLESIAS, recibiera la asesoría o constituyera el abogado de su preferencia, incluyendo si así lo hubiese preferido a su esposa; en todo caso ¿En qué afectaría lo expuesto ut supra al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE?...omissis… En este sentido, los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ MIGUELALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, apoderados judiciales de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, quienes el demandado en el expediente N°7976, mantienen una estrecha amistad con el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, quien interviene como tercero en el expediente N° 7976; y en el caso de la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, con una evidente inclinación hacia favorecer, al ciudadano ALFONSOBORTONE LAPORTE, celebrando voluntariamente un convenimiento plasmado en el llamo escrito de Transacción, pretendiendo luego afirmar que fue bajo engaño. Asimismo resulta extraño a toda luz, que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, en la presente denuncia, haya dejado de lado a los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, quienes como apoderados de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, fueron éstos quienes dieron origen a toda la negociación y los que voluntariamente celebraron transacción ante el tribunal, con lo cual se comprueba que esta denuncia de fraude se realizó convenientemente demandando a todos los involucrados en la causa, a personas que ni si quiera han actuado dentro de la causa 7976 y 7966 como la ciudadana CARMENLUCIA ELIZONDO JIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, excluyendo a TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ Y MIGUELALFREDO BERMUDEZ GAMARRA quienes de hecho fueron quienes acordaron, aprobaron, tramitaron y firmaron el documento público que le da origen a la compraventa del inmueble en cuestión, el cual es de fecha 28 de octubre de 2016, que es anterior al préstamo de fecha enero 2017, al cual hace referencia el ciudadano ALFONSO BORTONELAPORTE y por consiguiente 3 años y medio anterior a la demanda de cobro de bolívares por intimación relacionada con el referido préstamo ,en fecha 30 de Abril de 2019. Si la verdadera intención de ALFONSO BORTONE LAPORTE, fuese denunciar un fraude procesal primera, única y exclusivamente hubiese denunciado directamente a la Arquitecto TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ y el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, quienes tramitaron la negociación desde sus inicios, e inclusive presentaron la propuesta dela venta por cuanto el documento de opción a compraventa (contentivo de auténtica compraventa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) debidamente protocolizado ante la notaría pública, fue visado por el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZGAMARRA, tal como se evidencia en contrato de opción a compraventa; y asimismo fue este quien visó el documento privado de venta pura y simple. Perfecta e 'irrevocable; con la cual puede evidenciarse que fueron ambos quienes se encargaron de llevar a cabo la negociación de compra venta; motivo por el cual el ciudadano MIGUEL BERMUDEZ GAMARRA reconoció el cumplimiento total delas obligaciones contractuales contraídas por parte del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS, con respecto a la auténtica negociación de compraventa, mediante el convenimiento celebrado y que fue plasmado el escrito denominado Transacción. Ante el siguiente panorama de la situación es evidente que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, omite en su denuncia a los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ y MIGUELALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, por cuanto sabe que en el caso que nos ocupa no se ha configurado ningún tipo de fraude procesal, toda vez que si así lo creyera, hubiese denunciado primeramente a los que hicieron la propuesta de la negociación: TAMARA COROMOTOMARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA…omissis… SOLICITUD: 1.- En mérito de todo lo anterior solicito a este excelentísimo tribunal declare INADMISIBLE la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, por carecer el denunciante de legitimación ad causam, al no cumplirlos extremos establecido en el artículo 370, numeral 1, del código Adjetivo Civil. 2.- En caso de que no declare la Inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto declare NO HA LUGAR. 3.- Remita compulsa de las actuaciones al Ministerio Público por la presunta comisión de Simulación de hecho punible, difamación, injuria y calumnia… Omisis…
En fecha 02 de Diciembre de 2021 (folios 45 al 52 pza. N°2), se recibió de la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.971, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315 escrito de Contestación de Demanda donde expone:
…” niego, rechazo y contradigo todos los argumentos infundados del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado. En este sentido, ciudadana juez, es indispensable tomar en consideración los argumentos y aclaratorias que se exponen a continuación: El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace referencia a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Mayo de 2019; pero lo hace obviando un hecho fundamental que es imposible descartar y que sería abiertamente contrario a Derecho ignorar por parte de cualquier autoridad pública o Judicial, y es el hecho de que antes de la referida fecha 07 DE MAYO DE 2019 en la cual se decreta la medida cautelar, la misma fue dictada muchos años después de que se llevara a cabo la negociación de compraventa que fue efectuada en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2016,lo cual nos conduce a un cumulo de interrogantes concatenadas que se resumen en preguntas retóricas, donde la lógica por si misma relumbra a cada una de las obvias respuestas que surgen ante dichas interrogantes, en este sentido ¿Es legal, válida y procedente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07 DE MAYO DE 2019 sobre un inmueble que fue vendido años antes en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2016, ignorando la venta y considerando como propietario al vendedor, que hace más de dos años y medio había vendido el bien…omissis…El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace referencia literalmente a "que la exigencia del DEMANDANTE es la obligación de cumplir con el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Subalterno del inmueble en litigio, a sabiendas que sobre él pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, en la causa signada con el N° 7966 (entre otra preexistente, vale decir hipoteca de primer grado)." Ahora bien, ante la siguiente afirmación surgen nuevamente múltiples interrogantes: ¿si el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.984.982, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Vella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, calle 3, Casa N° 2-10, del Municipio San Felipe, hubiese tenido conocimiento de la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar decretada en el año 2019, sobre un inmueble que ya había sido comprado por éste hace más de dos años y medio desde el 2016, lo cual perjudica abiertamente el derecho de propiedad del mismo como actual propietario, no es lógico y ajustado a derecho que el verdadero propietario del bien haga valer su derecho de propiedad?... ó se considera un fraude procesal la defensa que el propietario de un bien lleve a cabo sobre sus derechos de conformidad con la normativa jurídica?; ¿Podría una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en 2019 tener efectos jurídicos sobre un inmueble cuyo propietario es otro distinto al reflejado en dicha medida, en virtud de una compraventa del año 2016? ¿Si el Código Civil Venezolano establece en su Artículo 1.267, que no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca; aun si no existiere constancia de finiquito sobre el inmueble la cual fue de hecho debidamente consignada, acaso la venta no es válida? Si el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, alega ERRONEAMENTE que sobre el bien pesa una medida de hipoteca de primer grado en la actualidad, a sabiendas de que existe una constancia de finiquito que da fe de que nada se debe por tal concepto; acaso no se estaría contradiciendo notablemente el mismo, por cuanto si fuese el criterio del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, que el bien pertenece al Banco Bicentenario... Por qué reclama éste un bien que no le pertenece (en su criterio) ni siquiera al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.649.865, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica? En cuanto a esta última interrogante es evidente que no estaría insistiendo en ser tercero en la presente causa el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, si no estuviese seguro de que el Banco Bicentenario no posee sobre el bien inmueble en cuestión en la presente causa ningún derecho, desde hace muchos años, por cuanto, la referida constancia de finiquito indica que se pagó la totalidad de la deuda por tal concepto.
Asimismo, el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, expresa maliciosa e infundadamente, que la transacción celebrada por las partes en la presente causa es fraudulenta y que se indicó que el bien estaba libre de todo gravamen; ahora bien ciudadana juez, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: 1)Existe constancia de finiquito que fue debidamente consignada dentro del lapso legal oportuno, donde se evidencia mediante documento original emitido por la entidad bancaria correspondiente, que la deuda contraída por motivo del préstamo de hipoteca fue cancelado el 10 de Febrero de 2017, y el pago de la deuda extingue la hipoteca.2) El código civil establece que "no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca"; por lo que queda claro que en los casos de préstamo con hipoteca están permitidas las ventas, por lo que aún en el supuesto de que no se hubiese cancelado el préstamo, hubiese sido posible la negociación con asunción de hipoteca, 3) las partes celebraron una autentica compraventa, que quedó respaldada en CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, criterio que ha sido ratificado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia 4) las partes celebraron mediante documento privado, la venta pura y simple perfecta e irrevocable del bien inmueble en cuestión en la presente causa, con lo cual pretendieron determinar el la finalización de la obligación 5) las partes acudieron ante funcionario público voluntariamente firmando una TRANSACCIÓN; sin embargo puede desprenderse del texto de la misma que la parte demandada
confesó y aceptó, cada uno de los argumentos planteados por el demandante; siendo la confesión judicial la mayor prueba de que se trata de una autentica compraventa, donde la parte demandada reconoce la extinción de las obligaciones contraídas a tales efectos por parte del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, por lo que es sorprendente que la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de Identidad N° 5.462.302, de profesión arquitecto, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situada en la Avenida las
Américas de la Urbanización Vella Vista frete a la Urbanización el Ciepito, calle 2, Quinta San Judas Tadeo, del Municipio san Felipe, Estado Yaracuy; omissis…
Asimismo, es simplemente cuestión de observar que el préstamo al cual hace referencia el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, relacionado al expediente N° 7966, así como todas sus actuaciones judiciales posteriores al referido préstamo relacionadas con el mismo y en aras de éste, son POSTERIORES, a la auténtica compraventa llevada a cabo el 28 de octubre de 2016, la cual consta en CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, que como va he indicado en reiteradas oportunidades, se considera una verdadera venta a la luz de la jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, y que ha sido reiterada por muchos años; por lo que es importante considerar ciudadana juez, que de hablar de un presunto fraude, éste estaría configurado en contra del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, quien absurdamente podría intentar un presunto fraude sobre acontecimientos del futuro y que son posteriores a la negociación de compraventa en la fecha expresada ut supra…omissis…Por lo que solicito ciudadana jueza:
1) Que sea DECLARADA INADMISIBLE, por falta de legitimación en la causa del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, por cuanto el mismo no tiene cualidad para ser tercero en la presenta causa, por no cumplir con los extremos del Artículo 370, numeral 1, del Código de procedimiento Civil, y consecuencialmente no tener facultad para denunciar un supuesto fraude procesal. 2) En caso de este tribunal no declare lo solicitado en el punto anterior, solicito se decida NO HA LUGAR, la presente denuncia por fraude procesal, por infundada.
Asimismo queda reservado al juzgador la facultad de tomar las medidas judiciales que considere pertinentes a los efectos de la presunta comisión del delito de calumnia de conformidad con el Artículo 240 del Código Penal. Así como la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria cometidos contra personas que ni si quiera forman parte de la causa…. Omisis…
En fecha 17 de Enero de 2022 (folios 53 al 55 pza. N°2), se recibió de la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.212, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.357 escrito de Contestación de Demanda donde expone:
“…mediante la presente procedo a consignar contestación a la denuncian INFUNDADA de presunto fraude procesal, incoada en mi contra por el ciudadano ALFONSO BORTONES LAPORTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 16.261.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, frente a la casa N° 12-18, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por lo que NIEGO,RECHAZO Y CONTRADIGO, en los hechos y derecho cada uno de los alegatos del denunciante; no obstante, aclaro los siguientes hechos:
En fecha 01 de Junio del año 2021, representé en ejercicio de mi profesión, al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 11.649.865, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica; en un proceso de Amparo Constitucional, dicho proceso concluyó: NO HA LUGAR, extinguiéndose en consecuencia las facultades del Poder Apud Acta, que en su momento nos fueron otorgada a la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 20.464.498, y mi persona, sin que en la actualidad tengamos ninguna facultad para representar al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, identificado ut supra. Ahora bien ciudadana Juez, siendo esta la única oportunidad en la cual he representado judicialmente al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, y ante el hecho notorio y evidente de que no soy parte ni he intervenido en ninguna oportunidad en la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa (Expediente N° 7976) ni en la demanda de intimación por cobro de bolívares (Expediente N° 7966), a las cuales hace referencia el denunciante, como consta en autos. En vista de que un amparo constitucional constituye una ACCIÓN AUTONOMA, que jamás podría considerarse una incidencia dentro del proceso de primera o segunda instancia, como bien lo aclararon los abogados HUMBERTOBRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N°2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y NAPOLEON LUCAMBION PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 7.510.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.369, con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en contestación a la presente denuncia en fecha 26 de Noviembre de 2021, como consta en el expediente, en la pieza correspondiente a la denuncia; resulta sorpresivo e inexplicable, que haya sido citada a los efectos de un presunto fraude procesal, cuando ni siquiera formo parte de dichos procesos ni estoy relacionada con los mismos, máxime cuando el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado, hace una serie de afirmaciones sugiriendo deforma maliciosa e irresponsable que fui participe de un conjunto de maquinaciones que ni si quiera se especifican, y lo más preocupante es el acto insensato e imprudente de parte del denunciante, que se dispuso a presentar una denuncia de un presunto fraude procesal sin ningún tipo de pruebas, por cuanto tales alegatos son simplemente presunciones infundadas e inexistentes. En este sentido, ciudadana Juez, no soy parte en el presente proceso y no he intervenido en dicho proceso; por lo que solicito respetuosamente sea observada la conducta poco profesional del colega abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, quien mediante una denuncia conformada por una serie de afirmaciones que constituyen: calumnia, difamación, injuria, simulación de hecho punible; lo cual si está tipificado en el Código Penal, pretende afectar evidentemente a todos los denunciados; y asimismo solicito respetuosamente se proceda conforme a derecho, ante las actuaciones infundadas del denunciante…”
Vencido el lapso para que las parte promovieron pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte actora abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, el cual consta a los folios 60 al 77 del expediente con cinco (5) anexos.
En fecha 18 de Enero de 2022 (folios 56, 57 Pza N° 2), el alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida del abogado ENIO DE JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.979, en virtud de la revocatoria del poder.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
En fecha 27 de Enero de 2022 (folios 58Pza N° 2), se dictó auto, donde se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico Escrito de Promoción de Pruebas del Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, con el carácter de autos.
En fecha 28 de Enero de 2022 (folios 59 al 119Pza N° 2), se recibió en físico Escrito de Promoción de Pruebas del abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.951, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.374, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.885, donde expone:…. Omisis…
DE LAS DOCUMENTALES.
1) Reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: LIBELO DE DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, signado con el número de expediente 7966, según la nomenclatura llevada por este digno despacho, incoada por mi persona ALFONSO BORTONE en contra del ciudadano OSWALDO GODOY. Contentivo de Tres (3) Folios útiles marcados del uno (1) al tres (3), que Promuevo y acompañan al presente documento en copias fotostáticas certificadas MARCADO “A”. Ello a los fines de demostrar que En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2019 demandé al señor Godoy por el cobro de una cantidad exigible de dinero, dicha demanda motivó a los denunciados, plenamente identificados en autos, para intentar un conjunto de acciones fraudulentas con el objetivo de insolventar al ciudadano deudor Godoy, quien es el demandado en la causa 7966 y uno de los denunciados en el 7976 por fraude procesal.
2) Reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: RECIBO DE COMPULSA DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, la cual riela en el expediente 7966 de la numeración llevada por este Juzgado, debidamente suscrita como recibida por la ciudadana Tamara Martin, en su carácter de apoderada del ciudadano Godoy, en fecha 07/05/2019 los denunciados, en ese mismo momento, obtienen el conocimiento de la existencia de la demanda por cobro de bolívares y todo su contenido (medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar), Razón por la que apenas siete (7) días posteriores, interponen confabuladamente las partes, en conjunto con quien para el momento fungía como el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (lo que equivale a decir los denunciados) la demanda por cumplimiento de contrato, con la que inicia el presente expediente 7976 causa principal, la cual riela en los primeros folios de la pieza 1 de este expediente. Con el único propósito de insolventar al deudor Godoy e impedir que el bien inmueble de su propiedad fuera ejecutado para responder de su deuda. Documento Compulsa que Promuevo y acompaña el presente escrito en copias fotostáticas certificadas de dos (2) Folios útiles Marcado con la letra “B”.
3) Reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por el Juzgado a su digno cargo, en fecha siete (07) de mayo de 2019 debidamente Registrada ante el Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy según oficio emanado del mencionado registro inmobiliario. Prueba útil, valida y pertinente, para demostrar que el inmueble (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la Cedula de Identidad V- 11.649.865, situado frente a la Urbanización Ciepito del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de la Rioja”, inmueble que se encuentra ocupado por los ciudadanos GUDIÑO IGLESIAS y su señora esposa HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ (quien es abogada apoderada del señor GODOY actuante en la causa 7966) Por lo que una vez enterados, a través de la compulsa en fecha 7/05/2019, de la existencia de la referida medida cautelar, interponen confabuladamente todos los denunciados, la mencionada demanda por cumplimiento de contrato que riela en el expediente signado 7976 causa principal, procurando utilizar fraudulentamente, los mecanismos que otorga nuestro ordenamiento jurídico, para dejar ilusoria una eventual decisión condenatoria contra el señor GODOY, como en efecto hoy existe definitivamente firme. Demanda cargada de alegatos y argumentos falsos y tergiversados, en razón que aseguraron en el libelo que el mencionado inmueble se encontraba libre de todo gravamen aun a sabiendas que sobre él pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar así como hipoteca en primer grado y prohibición expresa de venta por vía de contrato. Ciudadana Juez, esta acción desarrollada por los denunciados, en este sentido abstracto es la definición de fraude procesal. El mencionado documento corre inserto en el presente expediente 7976, Fraude Procesal Pieza 1, del Folio 10 al 13 con sus vueltos.
4) Reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: LIBELO DE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, asistido por la abogada, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.462.802 y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, titular de la Cedula de Identidad V-4.968.958, en su condición de Representantes Legales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de laCedula de Identidad V-11.649.865, la cual riela en el dossier de la causa que nos ocupa (7976) pieza 1 causa principal Folios 1 al 3 con sus vueltos. Demanda que fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Juzgado Distribuidor para ese momento. Prueba válida, útil y pertinente a los fines de demostrar que con el conocimiento de que existía una DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, EN CONTRA DE GODOY GAMARRA OSWALDO Y QUE EL INMUEBLE QUE LE PERTENECE SE ENCONTRABA Bajo MEDIDAS CAUTELARES ENTRE ELLAS LA PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL, Los ciudadanos denunciados intentaron en confabulación con el exjuez Eduardo Chirinos la mencionada acción a objeto de evitar los efectos jurídicos del proceso judicial desarrollado con ocasión del expediente 7966. Siendo también la presente prueba, útil y pertinente para demostrar que el demandante GUDIÑO IGLESIAS, asistido por su abogada la señora NOHELY RUIZ, alega al Tribunal que, “No existe ninguna otra medida de prohibición de enajenar u otra medida sobre dicho inmueble…” presentando información falsa a este honorable Juzgado y a los órganos de justicia para de esta forma usarlos como medio para burlar los efectos jurídicos de otro proceso judicial (entiéndase el signado con el numero 7966).
5) Reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: Que corre inserto en la causa 7976 pieza 1, Fraude Procesal, Folios 100 y 101, marcado con la letra “H” el cual corresponde a la DENUNCIA presentada ante la Juez Rectora de esta circunscripción, por el ciudadano Elvin José Quiroga Baudín, quien fungía como el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para el momento de los hechos. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar que el exjuez Chirinos, se hizo del conocimiento de la causa para su Juzgado, otorgándole la numeración 14.944 hoy 7976, violando lo dispuesto en la Resolución número 2320 de fecha primero (1°) de Octubre de 1.993 emanado por el antiguo Consejo de la Judicatura, sobre las formalidades del acto de distribución de los asuntos civiles. Ya que tenía un interés particular sobre la causa y su gratitud comprometida con el resto de los denunciados.
6) Reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: Que corre inserto en la causa 7976 pieza 1, Fraude Procesal, Folios 102, marcado con la letra “I” el cual corresponde a la CARTA DE RENUNCIA presentada por el ciudadano Quiroga Baudín (antes identificado) ante la Juez Rectora de esta Circunscripción, renunciando a su cargo con secretario del Tribunal. Prueba que adminiculada con la anterior identificada con el número 5) (Denuncia) resulta útil válida y pertinente para demostrar que el exjuez Chirinos, se hizo del conocimiento de la causa para su Juzgado otorgándole la numeración 14.944 hoy 7976, violando lo dispuesto en la Resolución número 2320 de fecha primero (1°) de Octubre de 1.993 emanado por el antiguo Consejo de la Judicatura, sobre las formalidades del acto de distribución de los asuntos civiles. Ya que tenía un interés particular sobre la causa y su gratitud comprometida con el resto de los denunciados.
7) Reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: Que corre inserto en la causa 7976 pieza 1, Fraude Procesal, Folios del 96 al 99, marcado con la letra “G” el cual corresponde a la RESOLUCIÓN NÚMERO 2320DE FECHA PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE 1.993 EMANADO POR EL ANTIGUO CONSEJO DE LA JUDICATURA, SOBRE LAS FORMALIDADES DEL ACTO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS CIVILES. La cual establece los pasos y el procedimiento que debe seguirse para la celebración del acto de distribución de las causas civiles, misma que adminiculada con la anterior identificada con el número 5 (denuncia) resulta útil válida y pertinente para demostrar que el Ex - Juez CHIRINOS, omitió la celebración del acto de distribución al hacerse de la causa hoy identificada 7976 sin observar el procedimiento en esta Resolución establecido para los efectos.
8) Promueve y hace valer el mérito favorable de la Documental: FOLIOS DEL LIBRO “L5” DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS numerados 228 y 229. Prueba útil, válida y pertinente de donde se desprende que la causa con el número de entrada 39.132, cuya fecha fu el 14/05/2019 a las 10:33am presentada por la abogada Nohely Margarita Ruiz Palacio, por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, cuyas partes son Elieser Gudiño; Tamara Martin y Miguel Bermúdez. Presentada acompañada de tres (3) anexos, quedo para ser ventilada por el conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. Ello adminiculado con la denuncia del Secretario Quiroga Baudín sobre la omisión del acto de sorteo para la distribución de las causas, deja de manifiesto el interés personal, que preló en el Ex – juez Chirinos para hacerse del conocimiento de la causa. Documental que promuevo y acompaña el presente escrito en copias fotostáticas certificadas, constante de dos (2) folios útiles, Marcada “C”.
9) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la Documental: Copia Fotostática Certificada del EXPEDIENTE SIGNADO 6834, numeración correspondiente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial Civil del estado Yaracuy, por Acción de Amparo Constitucional, intentado por las mencionadas ciudadanas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, conjuntamente con el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO. La cual riela inserta desde el Folio 103 al 150 de la pieza 1 expediente 7976 fraude procesal. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar la participación a través de las actuaciones profesionales en la condición de abogados del ciudadano OSWALDO GODOY, de los prenombrados abogados. Nótese especialmente la condición de la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quien es coapoderada del señor GUDIÑO IGLESIAS (demandante, y por consiguiente contraparte del señor GODOY en la causa 7976, causa principal).
10) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la Documental: ACTA DE MATRIMONIO entre el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y la señora HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, la cual riela en copias fotostáticas certificadas constante de dos (2) Folios útiles, desde el Folio 151 al 152 identificada con la letra “K” de la primera pieza del expediente 7976, Fraude Procesal. Prueba útil, válida y pertinente a los fines de demostrar, que la ciudadana AWAIS RUIZ, (en ese momento con el nombre REBECA DE JESUS hoy HAIFA ZAAHIRA FAISAL) es la Esposa del señor GUDIÑO desde el año 2009, por consiguiente, desde la referida fecha es socia en la comunidad conyugal de bienes que posee conjuntamente con su esposo el señor GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS y todos los actos que éste último realiza en defensa de sus pretensiones patrimoniales conyugales, los ejecuta en su condición de representante de dicha comunidad de bienes, por tanto, la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, tiene interés sobre la misma comunidad, entonces en su conducta, la referida abogada incurre en un grave conflicto de intereses del señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la causa 7966. Quedando en evidencia también, que todos los denunciados se encuentran complotados con un solo propósito, el de insolventar al señor GODOY, garantizando la permanencia en la ocupación del inmueble objeto de la Litis por parte de los esposos GUDIÑO – AWAIS.
11) Promueve y hace valer el mérito favorable de la Documental: Decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre del año 2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de donde se desprende que los abogados Carmen Lucia Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais, participo de manera activa, en defensa de los intereses, como abogada apoderada del ciudadano GODOY GAMARRA en la causa 7966, siendo que en la causa 7976 su esposo GUDIÑO IGLESIAS, demanda al mismo ciudadano GODOY, por cumplimiento de contrato, solicitando el cumplimiento de un presunto contrato de venta, que no llena los extremos exigidos por la ley para su valides, cuyo objeto es el inmueble sobre el cual recaen las prohibiciones de enajenar y gravar antes mencionadas y una hipoteca. Estas acciones, tienen como único objetivo impedir que se produzca la eficaz administración de justicia en la causa 7966, en perjuicio de mi persona en mi carácter de acreedor del señor GODOY y en Beneficio propio de los señores GODOY, Gudiño y su esposa, al procurar insolventar al señor Godoy y de esta forma evadir su responsabilidad como mi deudor y procurando un provecho injusto para el matrimonio GUDIÑO AWAIS, al solicitar mediante engaños, buscando que tribunal, le reconozca la condición de propietario de un inmueble que no le pertenece, ello en la causa 7976. Documento que acompaña al presente escrito en impresión simple constante de seis (6) folios útiles los cuales solicitamos sean valorados por notoriedad judicial, utilizando las herramientas proporcionadas por el Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.COM.VEMARCADO “D”.
12) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. TRANSACCIÓN, celebrada entre los ciudadanos GUDIÑO IGLESIAS, debidamente representado en la persona de su apoderada NOHELY RUIZ PALACIOS, y los ciudadanos TAMARA MARTIN y MIGUEL BERMUDEZ, ambos plenamente identificados, la cual riela en el presente EXPEDIENTE 7976, PRIMERA PIEZA, CAUSA PRINCIPAL, constante de dos (2) Folios útiles desde el Folio 25 al 26 con sus vueltos. En la que se puede leer en su punto ordinal Séptimo: Homologación, “… las partes que suscriben el presente documento solicitan respetuosamente de esta honorable Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que imparta la correspondiente homologación a los acuerdos contenidos en esta documento, y que como consecuencia de ello, se declare terminado el presente juicio y se ordene en primer lugar, al Registrador Inmobiliario donde deba ser registrado el inmueble descrito en este proceso, el registro de este acuerdo junto con el auto de homologación del Tribunal, el cual se tendrá como documento de propiedad del referido bien inmueble…” tal y como se desprende de las líneas contenidas en el mencionado documento de transacción, las partes conjuntamente solicitan del Tribunal, que ordene el registro del acuerdo (transacción y su homologación, para que sirva o haga las veces de título de propiedad del inmueble. Esto aun a sabiendas de que existen prohibiciones expresas, como la hipoteca en primer grado y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble, prueba útil, válida y pertinente para demostrar la acción maliciosa de las partes aquí denunciadas, orientada a engañar y sorprender la Buena fe del Tribunal, creando una situación jurídica aparente en la que ellos (el señor GUDIÑO IGLESIAS y su cónyuge la abogada AWAIS RUIZ) parecieran como los legítimos propietarios del bien inmueble, siendo el verdadero propietario el señor GODOY GAMARRA, todo ello a objeto de perjudicar mi pretensión del cobro de bolívares producto de una acreencia que poseo sobre el señor GODOY. Dejando ilusoria de esta forma la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada del Tribunal Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción, la autoridad del Tribunal Superior Civil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la del TSJ, e Sala de Casación Civil y Sala Constitucional. Esta es la viva definición de Fraude Procesal y de colusión.
13) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos TAMARA MARTIN y MIGUEL BERMUDEZ, ambos plenamente identificados, en su carácter de apoderados del ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA, por una parte y por la otra, ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, plenamente identificados en autos, documento el cual riela en el presente EXPEDIENTE 7976 PRIMERA PIEZA, CAUSA PRINCIPAL, constante de un (1) Folio útil numerado: 14, de donde se desprende que las partes afirman que el inmueble objeto del contrato, se encuentre “…libre de todo gravamen…” así también que “el precio de esta venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.)”. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar los artificios y engaños, desarrollados en el curso del proceso, por los denunciados, en perjuicio de mi persona, ya que como ha quedado establecido, pesan sobre el inmueble una hipoteca en primer grado, además de una medida de prohibición de enajenar y gravar y este hecho es bien conocido por los denunciados; en el mismo orden de ideas encontramos el precio de la venta reflejado en este documento que es de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.) lo que a todas luces y con base en las máximas experiencia, representa un precio simulado, un precio que no es real, ya que antes habían pactado en una opción a compra un precio de venta de ciento treinta millones de Bolívares (130.000.000,00 Bs.) ¿Cómo es posible que transcurridos unos meses el precio haya sufrido tal disminución?, aunado al hecho de que ese no es el valor propio de ese inmueble. Ciudadana juez, los contratos, entre los requisitos fundamentales, deben reflejar de manera clara y precisa la fecha de celebración del mismo, ello a objeto de poder determinar con certeza a partir de qué momento surte sus efectos la nueva situación jurídica. Es el caso que el referido documento contrato de compra venta, no refleja, no posee indicación de lugar ni fecha de donde se celebró, esta es una causa de nulidad absoluta del instrumento, debido a que dicha omisión causa inseguridad jurídica. Es por ello que con base a este argumento, invoco la nulidad absoluta del mencionado instrumento.
14) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA, el cual riela en el expediente 7976 TERCERIA, primera pieza, constante de 3 folios útiles, del 155 al 157, suscrito por la ciudadana TAMARA MARTIN, plenamente identificada en autos. De donde se desprende, La existencia de una Hipoteca en primer grado a favor del Banco Bicentenario Banco Universal, la cual pesa sobre el referido inmueble, dicha hipoteca persiste hasta la actualidad, haciendo imposible la transmisión de la propiedad, hasta que la liberación de la misma no sea asentada en el Registro Inmobiliario. Ciudadana Juez, narra la señora Martín que fue presionada y sorprendida en su buena fe para que suscribiera un documento contrato de compra venta en nombre de su poderdante, donde figura como comprador el ciudadano GUDIÑO IGLESIAS, y que al recibir instrucciones precisas para ello por parte de su mandante GODOY GAMARRA, él le manifestó que la hipoteca había sido liberada, ello al igual que el comprador GUDIÑO lo hizo, pero que una vez revisado el expediente 7976 tercería, pudo constatar que dicha hipoteca no había sido liberada. Razón por la cual promuevo el mérito favorable de esta prueba, valida, útil y pertinente para demostrar que los señores GODOY Y GUDIÑO, actuando en colusión, engañaron y sorprendieron en su buena fe a una de las partes del proceso llevado en la causa 7976, para generarse un provecho propio, en el caso de GODOY, la insolvencia que le impide responder de la deuda contraída para conmigo y en el caso de Gudiño obtener la propiedad de la casa que ocupa con su esposa la abogada AWAIS RUIZ.
15) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA de fecha 9/11/2021, la cual riela en el expediente 7976 TERCERIA, pieza 3, constante de 4 folios útiles desde el folio 102 al 105, donde el señor GODOY absolvió posiciones juradas, quien al ser interrogado sobre las particularidades que refleja el acta, responde según se puede leer lo siguiente: “Cuarta Pregunta: ¿Recibió por parte de mi representado el pago total? Respuesta: “Sí recibí una parte de la negociación”. Además se puede valorar la declaración que el abogado Humberto Brito,“Solicito se releve a mi cliente OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en responder la pregunta…” Así como la intervención del abogado y tercero interesado ALFONSO BORTONE el cual expresa: “Quiero que quede plasmado que por ante este digno despacho existe una denuncia de FRAUDE PROCESAL, incoada por mi persona, lo que acaba de hacer el doctor deja en evidencia una situación recurrente, ciudadana Juez, en todos los abogados que han representado al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y quienes adquieren la condición de parte y contra parte…” se desprende además del interrogatorio: Sexta Pregunta: ¿Tenía usted conocimiento que tenía prohibiciones expresa de Venta al momento que se efectuó el Contrato? Respuesta: “Sí tenía conocimiento que había prohibición en el documento…”Séptima Pregunta: ¿Responda de manera afirmativa o negativa si estaba usted consciente a la hora de suscribir la referida negociación, que tenía dos (2) prohibiciones manifiestas de 20 años por Crédito Hipotecario y 5 años de Subsidio otorgado por el F.A.O? Contestó: “Sí”. ” Octava Pregunta: ¿El documento de Compra-Venta al que se refiere según su dicho entre sus apoderados y el Señor ELIESER DE JESUS GUDIÑO, consta en el Registro Público Inmobiliario del Estado Yaracuy? Repuesta: “Por supuesto que no, porque no se ha liberado, tiene cinco (5) años atrasada la liberación de la casa…la Documental es válida útil y pertinente a objeto de demostrar lo siguiente: a) El contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos GODOY y GUDIÑO, a dicho del ciudadano GODOY, no se perfecciono, ya que este último, en su condición de vendedor, solo recibió una parte del pago, incumpliendo el comprador con su obligación de pagar el precio en las condiciones de tiempo establecidas en el contrato; b) El señor GODOY, estaba consciente de que no podía realizar la venta del inmueble in Litis en el tiempo y las condiciones en las que fue celebrado el referido contrato de opción a compra, ello por saber que sobre el inmueble pesa una Hipoteca y una prohibición contractual de venta. De estas limitaciones, se encontraba bien enterado el ciudadano Gudiño, por lo que deciden suscribir una opción a compra, mas no una compra venta, a la espera de que se cumpliera con el pago del precio en el tiempo y cantidades establecidas y que transcurriera el tiempo para buscar la obtención de la liberación de la hipoteca. Pero es el caso que la opción a compra, nunca se perfeccionó, por incumplimiento de las estipulaciones en ella establecidas, ni tampoco se logró obtener la liberación del referido inmueble, por lo que el inmueble in Litis, sigue siendo prenda común de los acreedores del señor GODOY. C) Afirma el señor Godoy que no existe un documento público debidamente Protocolizado de Compra venta, debido a que el inmueble no se encuentra liberado de la hipoteca que sobre él pesa. Ciudadana juez esta prueba adminiculada con las anteriores deja en evidencia la colusión con la que operan las partes aquí denunciadas, en este punto específicamente el señor Godoy y el señor Gudiño a sabiendas de que como consecuencia de la Hipoteca en primer grado y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble, la transmisión de la propiedad es imposible, y aun así decidieron, engañar a la ciudadana Tamara Martín, para que suscribiera un documento de compraventa, además, mienten todos los denunciados cuando aseguran en sus escritos que el referido inmueble se encuentra liberado de la hipoteca antes mencionada. Y por último que no existe ningún documento válido que de fe de la existencia o validez de la celebración del supuesto contrato de compra venta, entre ellos, celebrado.
16) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. ACTA DE OPOSICIÓN A LA TERCERÍA, Consignada, vía correo institucional ante el despacho digital del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/07/2021 por la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, la cual riela inserta en el expediente 7976 tercería, pieza 1, constante de 6 folios útiles, del Folio 108 al 113, presentado en físico ante este digno despacho en fecha 20/07/2021; en esta misma fecha 12/07/2021, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, consigno vía digital a través del correo institucional del Juzgado a su cargo, documento de OPOSICIÓN A LA TERCERÍA en el mismo expediente 7976 tercería, pieza 1, el cual riela constante de 5 folios útiles, desde el folio 56 al 60, presentado ante este digno despacho en físico el día 19 de julio del 2021. Documento, casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ. Pruebas útiles, válidas y pertinentes para evidenciar la similitud de los escritos lo que deja ver la comunicación y colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso.
17) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966, Consignada, vía correo institucional ante el despacho digital del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/07/2021 por la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, ello a pesar, de NO ser parte el mencionado señor GUDIÑO en la referida causa 7966, el cual riela en el mencionado expediente, pieza 2, desde el folio 94 hasta el 99, siendo consignado en físico ante este despacho en fecha 20/07/2021. Así mismo el abogado OJEDA CASTILLO, el mismo día 12/07/2021 consigno vía digital a través del correo institucional del Juzgado a su cargo, documento de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966, el cual riela en el mencionado expediente, pieza 2, desde el folio 13 hasta 22, consignando en físico ante este despacho en fecha 19/07/2021, siendo casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ. Pruebas útiles, válidas y pertinentes para evidenciar la similitud de los escritos lo que deja ver la comunicación y colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso. Las cuales Promuevo en este acto, en copias fotostáticas simples constante de 10 folios útiles (el primero) y de 18 folios útiles el segundo, marcada con la nomenclatura “E” y “E1” respectivamente.
18) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. OPOSICIÓN A LA TACHA, Consignada, vía correo institucional ante el despacho digital del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/2021 por la abogada NOHELY RUIZ la cual riela en el expediente 7976 TERCERÍA, pieza 2, constante de 3 folios útiles del Folio 10 al 12, presentado en físico en Fecha 03/08/2021, por la abogada NOHELY RUIZ, de igual forma y bajo el mismo esquema, con las mismas particularidades del escrito presentado por la anterior Abogada, el ciudadano LUGARDIS OJEDA CASTILLO en esta misma fecha 27/07/2021, Consigna, vía correo institucional ante el despacho digital de este Juzgado, escrito de OPOSICIÓN A LA TACHA, solo colocando su nombre en el lugar de la abogada NOHELY RUIZ. El cual riela en el mismo expediente 7976 constante de 2 Folios útiles con su vuelto, desde el Folio 5 al 6. Presentado ante este digno despacho en físico, el día 2 de agosto del año 2021. Pruebas útiles, válidas y pertinentes para evidenciar la similitud de los escritos lo que deja ver la comunicación y colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso.
19) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documentales, identificadas con las letras “L” “F” y “M” las cuales rielan en el expediente 7976 Fraude Procesal, Pieza 1, desde el Folio 153 al 164. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar, una serie de irregularidades donde la ciudadana Abogada NOHELY RUIZ, Envía todas sus actuaciones tanto al Tribunal como a la Ciudadana Abogada de la Contraparte HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, es decir, la hoy Apoderada del SEÑOR GUDIÑO IGLESIAS (NOHELY RUIZ), envía correos electrónicos contentivos de sus actuaciones a la contraparte la abogada del SEÑOR GOY GAMARRA (HAIFA AWAIS), quien a su vez es Esposa del representado de un mismo techo, en una permanente relación de COLUSIÓN, es por lo que, estamos en presencia de la ejecución de un Plan de Defraudación donde utilizan a este Tribunal como Instrumento para materializar el Malicioso Plan, siendo el único perjudicado mi persona bajo una concepción descontextualizada de la Justicia afectando al Estado Venezolano.
DE LAS TESTIMONIALES
20) Promueve a los fines de su posterior evacuación, la declaración testimonial del ciudadano Elvyn José Quiroga Baudin, titular de la Cédula de Identidad V-11.272.326, a los fines de ratificar el contenido de las documentales denuncia y renuncia ante la Juez Rectora del estado Yaracuy, las cuales quedan signadas en este escrito con los números 5 y 6 respectivamente, así mismo para que exponga, todo cuanto sepa sobre la omisión por parte del ex juez Chirinos del acto de distribución de fecha 14/05/2019. Prueba útil, válida y pertinente a los fines de evidenciar la manera en la que el ex Juez Chirinos se hizo del conocimiento de la causa, omitiendo el acto de distribución, violentando lo dispuesto en la resolución aquí presentada.
Solicito muy respetuosamente a su digna autoridad que las pruebas aquí promovidas, sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho en la definitiva.
En fecha 28 de Enero de 2022 (folio120Pza N° 2), se dictó auto donde se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora debidamente asistido de abogado.
En fecha 28 de Enero de 2022 (folio 121 Pza N° 2), se levanta acta donde se declara desierto el acto testimonial del ciudadano Elvyn José Quiroga Baudin, titular de la Cédula de Identidad V-11.272.326, fijada para el día de hoy mediante auto de fecha 28/01/2022, puesto que ninguna de las partes compareció.
En fecha 04 de Febrero de 2022 (folio 122, 123 Pza N° 2), se recibió en físico de la abogada Nohely Ruiz, diligencia donde ratifica la contestación de la denuncia interpuesta e impugna las documentales presentadas por el denunciante anexos signados bajo las letras “H” e “I”
En fecha 04 de Febrero de 2022 (folio 124 Pza N° 2), se deja constancia en auto que fue recibido vía correo electrónico del abogado Humberto Brito, con el carácter en autos, escrito de aclaratoria y ratificación, la cual debe ser consignada en físico el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., el cual no fue presentado en físico.
En fecha 04 de Febrero de 2022 (folio 125Pza N° 2), se deja constancia en auto que fue recibido vía correo electrónico del abogado Bortone Laporte, diligencia donde solicita la extemporaneidad de los escritos presentados por los abogados Humberto Brito y Nohely Ruiz, la cual debe ser consignada en físico el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m
En fecha 07 de Febrero de 2022 (folio 126Pza N° 2), se deja constancia en auto que fue recibido vía correo electrónico del abogado Alfonso Bortone Laporte, diligencia donde expone observaciones a la denuncia de Fraude Procesal, la cual debe ser consignada en físico el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m
En fecha 07 de Febrero de 2022 (folio 127Pza N° 2), se deja constancia en auto que fue recibido vía correo electrónico del abogado Bortone Laporte, diligencia, la cual debe ser consignada en físico el segundo (1er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m.
En fecha 08 de Febrero de 2022 (folio 128 al 137 Pza N° 2), se recibió en físico del abogado Bortone Laporte, con el carácter en autos, diligencias y anexos.
En fecha 08 de Febrero de 2022 (folio 138 y 139 Pza N° 2), se dictó auto donde se deja constancia que la presente incidencia se encuentra para sentencia, por lo que el Tribunal una vez dicte el fallo se procederá a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El caso que nos ocupa, a saber, denuncia por FRAUDE PROCESAL y la facultad para declararlo, encuentra su fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa igualmente lo consagrado por el Ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 170. “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”.
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
Sobre éste particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2212, expediente 00-0062, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Agustín Rafael Hernández), en la cual estableció:
“…Advierte esta Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
…Omissis…
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas…”.
Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 560, expediente número 08-00112, de fecha 07/08/2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (Caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare ASOGUANARE), dejó sentado que:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...
… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.
g
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
CARGA DE LA PRUEBAS
Corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, quien solo hizo uso de este derecho a objeto de poder decidir en justicia.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
DE LAS DOCUMENTALES.
1) Se reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: LIBELO DE DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, signado con el número de expediente 7966, según la nomenclatura llevada por este digno despacho, incoada por mi persona ALFONSO BORTONE en contra del ciudadano OSWALDO GODOY. Contentivo de Tres (3) Folios útiles marcados del uno (1) al tres (3), que Promuevo y acompañan al presente documento en copias fotostáticas certificadas MARCADO “A”. Ello a los fines de demostrar que En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2019 demandé al señor Godoy por el cobro de una cantidad exigible de dinero, dicha demanda motivó a los denunciados, plenamente identificados en autos, para intentar un conjunto de acciones fraudulentas con el objetivo de insolventar al ciudadano deudor Godoy, quien es el demandado en la causa 7966 y uno de los denunciados en el 7976 por fraude procesal.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba todas vez que, de ella se desprende que la interposición del Libelo de Demanda de Cumplimiento de Contrato en la causa 7976, es posterior a la Sentencia de Cobro de Bolívares 7966 y del Registro del libro de medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo esta la razón, por la que se constituye la acción civil de la contraparte, al constatar que el inmueble era el objeto del pago en esa sentencia.
2) Se reproduce y hago valer el mérito favorable del Documento: RECIBO DE COMPULSA DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, la cual riela en el expediente 7966 de la numeración llevada por este Juzgado, debidamente suscrita como recibida por la ciudadana Tamara Martin, en su carácter de apoderada del ciudadano Godoy, en fecha 07/05/2019 los denunciados, en ese mismo momento, obtienen el conocimiento de la existencia de la demanda por cobro de bolívares y todo su contenido (medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar), Razón por la que apenas siete (7) días posteriores, interponen las partes, en conjunto con quien para el momento fungía como el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (lo que equivale a decir los denunciados) la demanda por cumplimiento de contrato, con la que inicia el presente expediente 7976 causa principal, la cual riela en los primeros folios de la pieza 1 de este expediente. Con el único propósito de insolventar al deudor Godoy e impedir que el bien inmueble de su propiedad fuera ejecutado para responder de su deuda. Documento Compulsa que promueve y acompaña el presente escrito en copias fotostáticas certificadas de dos (2) Folios útiles Marcado con la letra “B”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba todas vez que queda demostrado con el recibido de la boleta de citación y la debida compulsa, que fueron recibidas en fecha 07/05/2019, por la ciudadana TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA , a todas luces se observa que existe una relación de proximidad de haber obtenido la compulsa de la demanda y haber interpuesto la demanda por cumplimiento de contrato, al observar que siete (7) días después es que reaccionan e interpone la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se constata la acción fraudulenta de insolventar al deudor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, de manera confabulada con el accionante ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y su Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS y además la falta de probidad del ciudadano Gudiño al aportar en el libelo de demanda falsos argumentos y alegaciones inciertos.
3) Se reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por el Juzgado a su digno cargo, en fecha siete (07) de mayo de 2019 debidamente Registrada ante el Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy según oficio emanado del mencionado registro inmobiliario. Prueba útil, valida y pertinente, para demostrar que el inmueble (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la Cedula de Identidad V- 11.649.865, situado frente a la Urbanización Ciepito del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de la Rioja”, inmueble que se encuentra ocupado por los ciudadanos GUDIÑO IGLESIAS y su señora esposa HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ (quien es abogada apoderada del señor GODOY actuante en la causa 7966) Por lo que una vez enterados, a través de la compulsa en fecha 7/05/2019, de la existencia de la referida medida cautelar, interponen confabuladamente todos los denunciados, la mencionada demanda por cumplimiento de contrato que riela en el expediente signado 7976 causa principal, procurando utilizar fraudulentamente, los mecanismos que otorga nuestro ordenamiento jurídico, para dejar ilusoria una eventual decisión condenatoria contra el señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, como en efecto hoy existe definitivamente firme. Demanda cargada de alegatos y argumentos falsos y tergiversados, en razón que aseguraron en el libelo que el mencionado inmueble se encontraba libre de todo gravamen aun a sabiendas que sobre él pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar así como hipoteca en primer grado y prohibición expresa de venta por vía de contrato. El mencionado documento corre inserto en el presente expediente 7976, Fraude Procesal Pieza 1, del Folio 10 al 13 con sus vueltos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba por cuanto se desprende el artificio y el engaño, al interponer la Demanda por Cumplimiento de Contrato haciendo referencia en el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Eliecer de Jesus Gudiño Iglesias, que no existen medidas cautelares sobre el inmueble objeto del proceso, cuando la realidad del inmueble es otra, esta Juzgadora al analizar la revisión exhaustiva del presente caso, dilucida con claridad que el inmueble, si se posee un gravamen y aun sabiendo esta situación que sobre el inmueble pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como hipoteca en primer grado y prohibición expresa de venta por vía de contrato, alegando en el libelo de demanda que no poseían medidas precautelativa.
4) Se reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: LIBELO DE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, asistido por la abogada, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS en contra de los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.462.802 y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, titular de la Cedula de Identidad V-4.968.958, en su condición de Representantes Legales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la Cedula de Identidad V-11.649.865, la cual riela en el dossier de la causa que nos ocupa (7976) pieza 1 causa principal folios 1 al 3 con sus vueltos. Demanda que fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Juzgado Distribuidor para ese momento. Prueba válida, útil y pertinente a los fines de demostrar que con el conocimiento de que existía una DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, en contra de GODOY GAMARRA OSWALDO Y QUE EL INMUEBLE QUE LE PERTENECE SE ENCONTRABA Bajo MEDIDAS CAUTELARES ENTRE ELLAS LA PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL, Los ciudadanos denunciados intentaron en maquinación con el exjuez Eduardo Chirinos la mencionada acción a objeto de evitar los efectos jurídicos del proceso judicial desarrollado con ocasión del expediente 7966. Siendo también la presente prueba, útil y pertinente para demostrar que el demandante ELIEZER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, asistido por su abogada NOHELY RUIZ plenamente identificvada en autos, alega al Tribunal que, “No existe ninguna otra medida de prohibición de enajenar u otra medida sobre dicho inmueble…” presentando información falsa a este honorable Juzgado y a los órganos de justicia para de esta forma usarlos como medio para burlar los efectos jurídicos de otro proceso judicial (entiéndase el signado con el numero 7966).
Con respecto a ésta documental, considera que con esta prueba se puede constatar con elementos determinantes la relación en los alegatos precipitados y que perversamente aporta el accionante ELIECER DE JESUS GUDIÑO y su abogada asistente NOHELY MARGARITA RUIZ, a través del presente libelo que se ha venido decantando en las anteriores pruebas analizadas y valoradas, toda vez, que arroja las maquinaciones de hacer creer que el inmueble con el que se pretende cobrar la deuda el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, tal como ha sido Sentenciado, confirmada por la Sala Civil y Revisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cobro de bolívares con el inmueble propiedad del deudor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, siendo que en esta prueba se observa nuevamente la acción de trama y de mal proceder ante el Tribunal cuando alega que el inmueble no posee un gravamen y aun sabiendo esta situación que sobre el inmueble pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como hipoteca en primer grado y prohibición expresa de venta por vía de contrato, se atrevió de manera imprudente actuar, alegando en el libelo de demanda que no poseían medidas precautelativa.
5) Se reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: Que corre inserto en la causa 7976 pieza 1, Fraude Procesal, Folios 100 y 101, marcado con la letra “H” el cual corresponde a la DENUNCIA presentada ante la Juez Rectora de esta circunscripción, por el ciudadano Elvin José Quiroga Baudín, quien fungía como el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para el momento de los hechos. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar que el exjuez Chirinos, se hizo del conocimiento de la causa para su Juzgado, otorgándole la numeración 14.944 hoy 7976, violando lo dispuesto en la Resolución número 2320 de fecha primero (1°) de Octubre de 1.993 emanado por el antiguo Consejo de la Judicatura, sobre las formalidades del acto de distribución de los asuntos civiles. Ya que tenía un interés particular sobre la causa y su gratitud comprometida con el resto de los denunciados.
Documento privado, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio.
6) Se reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: Que corre inserto en la causa 7976 pieza 1, Fraude Procesal, Folios 102, marcado con la letra “I” el cual corresponde a la CARTA DE RENUNCIA presentada por el ciudadano Quiroga Baudín (antes identificado) ante la Juez Rectora de esta Circunscripción, renunciando a su cargo con secretario del Tribunal. Prueba que adminiculada con la anterior identificada con el número 5) (Denuncia) resulta útil válida y pertinente para demostrar que el exjuez Chirinos, se hizo del conocimiento de la causa para su Juzgado otorgándole la numeración 14.944 hoy 7976, violando lo dispuesto en la Resolución número 2320 de fecha primero (1°) de Octubre de 1.993 emanado por el antiguo Consejo de la Judicatura, sobre las formalidades del acto de distribución de los asuntos civiles. Ya que tenía un interés particular sobre la causa y su gratitud comprometida con el resto de los denunciados.
Documento privado, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio.
7) Se reproduce y hace valer el mérito favorable del Documento: Que corre inserto en la causa 7976 pieza 1, Fraude Procesal, Folios del 96 al 99, marcado con la letra “G” el cual corresponde a la RESOLUCIÓN NÚMERO 2320DE FECHA PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE 1.993 EMANADO POR EL ANTIGUO CONSEJO DE LA JUDICATURA, SOBRE LAS FORMALIDADES DEL ACTO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS CIVILES. La cual establece los pasos y el procedimiento que debe seguirse para la celebración del acto de distribución de las causas civiles, misma que adminiculada con la anterior identificada con el número 5 (denuncia) resulta útil válida y pertinente para demostrar que el Ex - Juez CHIRINOS, omitió la celebración del acto de distribución al hacerse de la causa hoy identificada 7976 sin observar el procedimiento en esta Resolución establecido para los efectos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia por guardar relación con la presente causa, y surte plena prueba, y se constata como debe ser el acto formal de distribución y su funcionamiento interno.
8) Promueve y hace valer el mérito favorable de la Documental: FOLIOS DEL LIBRO “L5” DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS numerados 228 y 229. Prueba útil, válida y pertinente de donde se desprende que la causa con el número de entrada 39.132, cuya fecha fu el 14/05/2019 a las 10:33am presentada por la abogada Nohely Margarita Ruiz Palacio, por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, cuyas partes son Elieser Gudiño; Tamara Martin y Miguel Bermúdez. Presentada acompañada de tres (3) anexos, quedo para ser ventilada por el conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. Ello adminiculado con la denuncia del Secretario Quiroga Baudín sobre la omisión del acto de sorteo para la distribución de las causas, deja de manifiesto el interés personal, que preló en el Ex – juez Chirinos para hacerse del conocimiento de la causa. Documental que promuevo y acompaña el presente escrito en copias fotostáticas certificadas, constante de dos (2) folios útiles, Marcada “C”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia evidenciándose que existe un orden de distribución secuencial por la hora de llegada de un asunto al Tribunal, siendo que lo establecido por la referida resolución es la insaculación y exsaculacioen las que se asignó cada causa a su respectivo tribunal y en el presente caso se observa incoherencia en las horas.
9) Se reproduce y hace valer el mérito favorable de la Documental: Copia Fotostática Certificada del EXPEDIENTE SIGNADO 6834, numeración correspondiente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial Civil del estado Yaracuy, por Acción de Amparo Constitucional, intentado por las mencionadas ciudadanas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, conjuntamente con el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO. La cual riela inserta desde el Folio 103 al 150 de la pieza 1 expediente 7976 fraude procesal. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar la participación a través de las actuaciones profesionales en la condición de abogados del ciudadano OSWALDO GODOY, de los prenombrados abogados. Nótese especialmente la condición de la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quien es coapoderada del señor GUDIÑO IGLESIAS (demandante, y por consiguiente contraparte del señor GODOY en la causa 7976, causa principal).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se trata de un expediente judicial, en el cual se puede evidenciar la representación de las abogadas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, como apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA, quien es el demandado en la causa 7966 por cobro de bolivares y en la 7976 por cumplimiento de contrato.
10) Se reproduce y hace valer el mérito favorable de la Documental: ACTA DE MATRIMONIO entre el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y la señora HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, la cual riela en copias fotostáticas certificadas constante de dos (2) Folios útiles, desde el Folio 151 al 152 identificada con la letra “K” de la primera pieza del expediente 7976, Fraude Procesal. Prueba útil, válida y pertinente a los fines de demostrar, que la ciudadana AWAIS RUIZ, (en ese momento con el nombre REBECA DE JESUS hoy HAIFA ZAAHIRA FAISAL) es la Esposa del señor GUDIÑO desde el año 2009, por consiguiente, desde la referida fecha es socia en la comunidad conyugal de bienes que posee conjuntamente con su esposo el señor GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS y todos los actos que éste último realiza en defensa de sus pretensiones patrimoniales conyugales, los ejecuta en su condición de representante de dicha comunidad de bienes, por tanto, la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, tiene interés sobre la misma comunidad, entonces en su conducta, la referida abogada incurre en un grave conflicto de intereses del señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la causa 7966. Quedando en evidencia también, que todos los denunciados se encuentran complotados con un solo propósito, el de insolventar al señor GODOY, garantizando la permanencia en la ocupación del inmueble objeto de la Litis por parte de los esposos GUDIÑO – AWAIS.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se constata el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, a ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quien es la Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY.
11) Promueve y hace valer el mérito favorable de la Documental: Decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre del año 2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de donde se desprende que los abogados Carmen Lucia Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais, participo de manera activa, en defensa de los intereses, como abogada apoderada del ciudadano GODOY GAMARRA en la causa 7966, siendo que en la causa 7976 su esposo GUDIÑO IGLESIAS, demanda al mismo ciudadano GODOY, por cumplimiento de contrato, solicitando el cumplimiento de un presunto contrato de venta, que no llena los extremos exigidos por la ley para su valides, cuyo objeto es el inmueble sobre el cual recaen las prohibiciones de enajenar y gravar antes mencionadas y una hipoteca. Estas acciones, tienen como único objetivo impedir que se produzca la eficaz administración de justicia en la causa 7966, en perjuicio de mi persona en mi carácter de acreedor del señor GODOY y en Beneficio propio de los señores GODOY, Gudiño y su esposa, al procurar insolventar al señor Godoy y de esta forma evadir su responsabilidad como mi deudor y procurando un provecho injusto para el matrimonio GUDIÑO AWAIS, al solicitar mediante engaños, buscando que tribunal, le reconozca la condición de propietario de un inmueble que no le pertenece, ello en la causa 7976. Documento que acompaña al presente escrito en impresión simple constante de seis (6) folios útiles los cuales solicitamos sean valorados por notoriedad judicial, utilizando las herramientas proporcionadas por el Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.COM.VEMARCADO “D”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se evidencia de la Sentencia de manera pública y notoria que las abogadas Carmen Lucia Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais, plenamente identificadas en autos, participaron de manera activa, como abogadas y apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA en la causa 7966, en defensa de los intereses del mismo.
12) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. TRANSACCIÓN, celebrada entre los ciudadanos GUDIÑO IGLESIAS, debidamente representado en la persona de su apoderada NOHELY RUIZ PALACIOS, y los ciudadanos TAMARA MARTIN y MIGUEL BERMUDEZ, ambos plenamente identificados, la cual riela en el presente EXPEDIENTE 7976, PRIMERA PIEZA, CAUSA PRINCIPAL, constante de dos (2) Folios útiles desde el Folio 25 al 26 con sus vueltos. En la que se puede leer en su punto ordinal Séptimo: Homologación, “… las partes que suscriben el presente documento solicitan respetuosamente de esta honorable Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que imparta la correspondiente homologación a los acuerdos contenidos en esta documento, y que como consecuencia de ello, se declare terminado el presente juicio y se ordene en primer lugar, al Registrador Inmobiliario donde deba ser registrado el inmueble descrito en este proceso, el registro de este acuerdo junto con el auto de homologación del Tribunal, el cual se tendrá como documento de propiedad del referido bien inmueble…” tal y como se desprende de las líneas contenidas en el mencionado documento de transacción, las partes conjuntamente solicitan del Tribunal, que ordene el registro del acuerdo (transacción y su homologación, para que sirva o haga las veces de título de propiedad del inmueble. Esto aun a sabiendas de que existen prohibiciones expresas, como la hipoteca en primer grado y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble, prueba útil, válida y pertinente para demostrar la acción maliciosa de las partes aquí denunciadas, orientada a engañar y sorprender la Buena fe del Tribunal, creando una situación jurídica aparente en la que ellos (el señor GUDIÑO IGLESIAS y su cónyuge la abogada AWAIS RUIZ) parecieran como los legítimos propietarios del bien inmueble, siendo el verdadero propietario el señor GODOY GAMARRA, todo ello a objeto de perjudicar mi pretensión del cobro de bolívares producto de una acreencia que poseo sobre el señor GODOY. Dejando ilusoria de esta forma la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada del Tribunal Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción, la autoridad del Tribunal Superior Civil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la del TSJ, e Sala de Casación Civil y Sala Constitucional. Esta es la viva definición de Fraude Procesal y de colusión.
Instrumento que constituyen documento privado, el cual fue producidos como anexos documentales al libelo de la demanda en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como suyos y con plena validez, por lo cual demuestra que fuer suscritos por en la TRANSACCIÓN, celebrada entre los ciudadanos GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS, debidamente representado en la persona de su apoderada NOHELY RUIZ PALACIOS, y los ciudadanos TAMARA MARTIN y MIGUEL BERMUDEZ, ambos plenamente identificados, la cual riela en el presente EXPEDIENTE 7976, toda vez que queda evidenciado que no existió entre las partes contradictorio, ni contención alguna de la causa, así mismo, se devela con facilidad que los actuantes tenían dominio y conomiciemiento que sobre el inmueble pesaban sendas medidas existentes de prohibiciones expresas, como la hipoteca en primer grado y la medida de prohibición de enajenar y gravar, DECERETADA POR EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que pesan sobre el referido inmueble, nuevamente suministra información falsa a este Tribunal, ya que se desprende del documento de transacción que las partes afirma, haber celebrado un contrato de venta a plazos autenticado el 28/10/2018, bajo el número 34, tomo 128, siendo que estos datos corresponde a un contrato de opción a compra y no a un contrato de compraventa.
13) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos TAMARA MARTIN y MIGUEL BERMUDEZ, ambos plenamente identificados, en su carácter de apoderados del ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA, por una parte y por la otra, ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, plenamente identificados en autos, documento el cual riela en el presente EXPEDIENTE 7976 PRIMERA PIEZA, CAUSA PRINCIPAL, constante de un (1) Folio útil numerado: 14, de donde se desprende que las partes afirman que el inmueble objeto del contrato, se encuentre “…libre de todo gravamen…” así también que “el precio de esta venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.)”. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar los artificios y engaños, desarrollados en el curso del proceso, por los denunciados, en perjuicio de mi persona, ya que como ha quedado establecido, pesan sobre el inmueble una hipoteca en primer grado, además de una medida de prohibición de enajenar y gravar y este hecho es bien conocido por los denunciados; en el mismo orden de ideas encontramos el precio de la venta reflejado en este documento que es de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.) lo que a todas luces y con base en las máximas experiencia, representa un precio simulado, un precio que no es real, ya que antes habían pactado en una opción a compra un precio de venta de ciento treinta millones de Bolívares (130.000.000,00 Bs.) ¿Cómo es posible que transcurridos unos meses el precio haya sufrido tal disminución?, aunado al hecho de que ese no es el valor propio de ese inmueble. Ciudadana juez, los contratos, entre los requisitos fundamentales, deben reflejar de manera clara y precisa la fecha de celebración del mismo, ello a objeto de poder determinar con certeza a partir de qué momento surte sus efectos la nueva situación jurídica. Es el caso que el referido documento contrato de compra venta, no refleja, no posee indicación de lugar ni fecha de donde se celebró, esta es una causa de nulidad absoluta del instrumento, debido a que dicha omisión causa inseguridad jurídica. Es por ello que con base a este argumento, invoco la nulidad absoluta del mencionado instrumento.
Instrumento que constituyen documento privado, el cual fue producidos como anexos documentales al libelo de la demanda en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como suyos y con plena validez, por lo cual demuestra que existen marcadas incongruencia en uno de los elementos escenciales de la venta, la fecha, observándose que en este documento privado no posee fecha, y la incongruencia en el valor de la venta entre la opción a compra que corre inserta en la causa y el documento privado objeto de esta valoración.
14) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA, el cual riela en el expediente 7976 TERCERIA, primera pieza, constante de 3 folios útiles, del 155 al 157, suscrito por la ciudadana TAMARA MARTIN, plenamente identificada en autos. De donde se desprende, La existencia de una Hipoteca en primer grado a favor del Banco Bicentenario Banco Universal, la cual pesa sobre el referido inmueble, dicha hipoteca persiste hasta la actualidad, haciendo imposible la transmisión de la propiedad, hasta que la liberación de la misma no sea asentada en el Registro Inmobiliario. Ciudadana Juez, narra la señora Martín que fue presionada y sorprendida en su buena fe para que suscribiera un documento contrato de compra venta en nombre de su poderdante, donde figura como comprador el ciudadano GUDIÑO IGLESIAS, y que al recibir instrucciones precisas para ello por parte de su mandante GODOY GAMARRA, él le manifestó que la hipoteca había sido liberada, ello al igual que el comprador GUDIÑO lo hizo, pero que una vez revisado el expediente 7976 tercería, pudo constatar que dicha hipoteca no había sido liberada. Razón por la cual promuevo el mérito favorable de esta prueba, valida, útil y pertinente para demostrar que los señores GODOY Y GUDIÑO, actuando en colusión, engañaron y sorprendieron en su buena fe a una de las partes del proceso llevado en la causa 7976, para generarse un provecho propio, en el caso de GODOY, la insolvencia que le impide responder de la deuda contraída para conmigo y en el caso de Gudiño obtener la propiedad de la casa que ocupa con su esposa la abogada AWAIS RUIZ.
Se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, toda vez que, se desprende la conducta maliciosa de los actuantes al constatar que los mismos tenían conocimiento, de la existencia de una Hipoteca en primer grado a favor del Banco Bicentenario Banco Universal, la cual actualmente pesa sobre el referido inmueble, haciendo imposible la transmisión de la propiedad, hasta que la liberación de la misma no sea asentada en el Registro Inmobiliario, así mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, todo esto con la intensión de lograr un beneficio propio en perjuicio del ciudadano Alfonso Bortone Laporte, se evidencia de la narrativa de este documento que la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, fue sorprendida en su buena fe, siendo direccionada bajo engaño para firmar un documento de Transacción, confiando en la palabra de ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIA Y OSWALDO GODOY quienes le informan, que ya había sido liberado de la Hipoteca, como tantas veces lo han manifestado ante este Tribunal, simulando la no existencia de una hipoteca.
15) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA de fecha 9/11/2021, la cual riela en el expediente 7976 TERCERIA, pieza 3, constante de 4 folios útiles desde el folio 102 al 105, donde el señor GODOY absolvió posiciones juradas, quien al ser interrogado sobre las particularidades que refleja el acta, responde según se puede leer lo siguiente: “Cuarta Pregunta: ¿Recibió por parte de mi representado el pago total? Respuesta: “Sí recibí una parte de la negociación”. Además se puede valorar la declaración que el abogado Humberto Brito,“Solicito se releve a mi cliente OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en responder la pregunta…” Así como la intervención del abogado y tercero interesado ALFONSO BORTONE el cual expresa: “Quiero que quede plasmado que por ante este digno despacho existe una denuncia de FRAUDE PROCESAL, incoada por mi persona, lo que acaba de hacer el doctor deja en evidencia una situación recurrente, ciudadana Juez, en todos los abogados que han representado al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y quienes adquieren la condición de parte y contra parte…” se desprende además del interrogatorio: Sexta Pregunta: ¿Tenía usted conocimiento que tenía prohibiciones expresa de Venta al momento que se efectuó el Contrato? Respuesta: “Sí tenía conocimiento que había prohibición en el documento…”Séptima Pregunta: ¿Responda de manera afirmativa o negativa si estaba usted consciente a la hora de suscribir la referida negociación, que tenía dos (2) prohibiciones manifiestas de 20 años por Crédito Hipotecario y 5 años de Subsidio otorgado por el F.A.O? Contestó: “Sí”. ” Octava Pregunta: ¿El documento de Compra-Venta al que se refiere según su dicho entre sus apoderados y el Señor ELIESER DE JESUS GUDIÑO, consta en el Registro Público Inmobiliario del Estado Yaracuy? Repuesta: “Por supuesto que no, porque no se ha liberado, tiene cinco (5) años atrasada la liberación de la casa…la Documental es válida útil y pertinente a objeto de demostrar lo siguiente: a) El contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos GODOY y GUDIÑO, a dicho del ciudadano GODOY, no se perfecciono, ya que este último, en su condición de vendedor, solo recibió una parte del pago, incumpliendo el comprador con su obligación de pagar el precio en las condiciones de tiempo establecidas en el contrato; b) El señor GODOY, estaba consciente de que no podía realizar la venta del inmueble in Litis en el tiempo y las condiciones en las que fue celebrado el referido contrato de opción a compra, ello por saber que sobre el inmueble pesa una Hipoteca y una prohibición contractual de venta. De estas limitaciones, se encontraba bien enterado el ciudadano Gudiño, por lo que deciden suscribir una opción a compra, mas no una compra venta, a la espera de que se cumpliera con el pago del precio en el tiempo y cantidades establecidas y que transcurriera el tiempo para buscar la obtención de la liberación de la hipoteca. Pero es el caso que la opción a compra, nunca se perfeccionó, por incumplimiento de las estipulaciones en ella establecidas, ni tampoco se logró obtener la liberación del referido inmueble, por lo que el inmueble in Litis, sigue siendo prenda común de los acreedores del señor GODOY. C) Afirma el señor Godoy que no existe un documento público debidamente Protocolizado de Compra venta, debido a que el inmueble no se encuentra liberado de la hipoteca que sobre él pesa. Ciudadana juez esta prueba adminiculada con las anteriores deja en evidencia la colusión con la que operan las partes aquí denunciadas, en este punto específicamente el señor Godoy y el señor Gudiño a sabiendas de que como consecuencia de la Hipoteca en primer grado y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble, la transmisión de la propiedad es imposible, y aun así decidieron, engañar a la ciudadana Tamara Martín, para que suscribiera un documento de compraventa, además, mienten todos los denunciados cuando aseguran en sus escritos que el referido inmueble se encuentra liberado de la hipoteca antes mencionada. Y por último que no existe ningún documento válido que de fe de la existencia o validez de la celebración del supuesto contrato de compra venta, entre ellos, celebrado.
Se le otorga pleno valor probatorio, cuando se desprende del dicho del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, haber celebrado una negociación por el referido inmueble a pesar de que las partes involucradas conocían la existencia de las limitantes legales que poseía el inmueble para hacerlo objeto de transmisión de la propiedad, reconociendo que la misma no puede ser protocolizada ante el Registro Inmobiliario debido a que no existe la liberación de la hipoteca, habiendo transcurrido cinco (5) años según su dicho, igualmente se evidencia de la intervención realizada por el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en su condición de demandante (Cumplimiento de Contrato) y también de la ciudadana HAIFA ZAHIRA AWAIS RUIZ, (Fraude Procesal), haber intervenido como abogado del señor OSWALDO GODOY GAMARRA, (quien funge como demandado por el ciudadano ELIECER GUDIÑO IGLESIAS en la causa por Cumplimiento de Contrato y poderdante de la ciudadana HAIFA ZAHIRA AWAIS RUIZ, en la causa 7966, ante el Tribunal Superior Civil y ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional) solicitando fuese relevado de contestar una pregunta.
16) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA TERCERÍA, Consignada, vía correo institucional ante el despacho digital del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/07/2021 por la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, la cual riela inserta en el expediente 7976 tercería, pieza 1, constante de 6 folios útiles, del Folio 108 al 113, presentado en físico ante este digno despacho en fecha 20/07/2021; en esta misma fecha 12/07/2021, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, consigno vía digital a través del correo institucional del Juzgado a su cargo, documento de OPOSICIÓN A LA TERCERÍA en el mismo expediente 7976 tercería, pieza 1, el cual riela constante de 5 folios útiles, desde el folio 56 al 60, presentado ante este digno despacho en físico el día 19 de julio del 2021. Documento, casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ. Pruebas útiles, válidas y pertinentes para evidenciar la similitud de los escritos lo que deja ver la comunicación y colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso.
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto los referidos instrumentos son útiles, pertinentes y no contrarios a derecho, en la que se observan las similitudes evidentes entre ambos escritos.
17) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966, Consignada, vía correo institucional ante el despacho digital del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/07/2021 por la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, ello a pesar, de NO ser parte el mencionado señor GUDIÑO en la referida causa 7966, el cual riela en el mencionado expediente, pieza 2, desde el folio 94 hasta el 99, siendo consignado en físico ante este despacho en fecha 20/07/2021. Así mismo el abogado OJEDA CASTILLO, el mismo día 12/07/2021 consigno vía digital a través del correo institucional del Juzgado a su cargo, documento de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966, el cual riela en el mencionado expediente, pieza 2, desde el folio 13 hasta 22, consignando en físico ante este despacho en fecha 19/07/2021, siendo casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ. Pruebas útiles, válidas y pertinentes para evidenciar la similitud de los escritos lo que deja ver la comunicación y colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso. Las cuales Promuevo en este acto, en copias fotostáticas simples constante de 10 folios útiles (el primero) y de 18 folios útiles el segundo, marcada con la nomenclatura “E” y “E1” respectivamente.
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende que la ciudadana NOHELY MARGARITA RUIZ, actuando como abogada del ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, intervino en la causa 7966, oponiéndose a la ejecución forzosa, sin ser parte de la misma demostrando interés en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano OSWALDO GODOY quien es su demandado en la 7976 (cumplimiento de contrato).
18) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documental. OPOSICIÓN A LA TACHA, Consignada, vía correo institucional ante el despacho digital del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/2021 por la abogada NOHELY RUIZ la cual riela en el expediente 7976 TERCERÍA, pieza 2, constante de 3 folios útiles del Folio 10 al 12, presentado en físico en Fecha 03/08/2021, por la abogada NOHELY RUIZ, de igual forma y bajo el mismo esquema, con las mismas particularidades del escrito presentado por la anterior Abogada, el ciudadano LUGARDIS OJEDA CASTILLO en esta misma fecha 27/07/2021, Consigna, vía correo institucional ante el despacho digital de este Juzgado, escrito de OPOSICIÓN A LA TACHA, solo colocando su nombre en el lugar de la abogada NOHELY RUIZ. El cual riela en el mismo expediente 7976 constante de 2 Folios útiles con su vuelto, desde el Folio 5 al 6. Presentado ante este digno despacho en físico, el día 2 de agosto del año 2021. Pruebas útiles, válidas y pertinentes para evidenciar la similitud de los escritos lo que deja ver la comunicación y colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso.
Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto los referidos instrumentos son útiles, pertinentes y no contrarios a derecho, en la que se observan que ambos documentos son idénticos.
19) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la documentales, identificadas con las letras “L” “F” y “M” las cuales rielan en el expediente 7976 Fraude Procesal, Pieza 1, desde el Folio 153 al 164. Prueba útil, válida y pertinente para demostrar, una serie de irregularidades donde la ciudadana Abogada NOHELY RUIZ, Envía todas sus actuaciones tanto al Tribunal como a la Ciudadana Abogada de la Contraparte HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, es decir, la hoy Apoderada del SEÑOR GUDIÑO IGLESIAS (NOHELY RUIZ), envía correos electrónicos contentivos de sus actuaciones a la contraparte la abogada del SEÑOR GOY GAMARRA (HAIFA AWAIS), quien a su vez es Esposa del representado de un mismo techo, en una permanente relación de COLUSIÓN, es por lo que, estamos en presencia de la ejecución de un Plan de Defraudación donde utilizan a este Tribunal como Instrumento para materializar el Malicioso Plan, siendo el único perjudicado mi persona bajo una concepción descontextualizada de la Justicia afectando al Estado Venezolano.
Se le otorga pleno valor probatorio a las documentales signadas con las letras L,F,M, por cuanto se evidencia con claridad que las mismas a pesar de haber sido suscritas, por la ciudadana NOHELY RUIZ, fungiendo como abogada de ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, fueron enviadas vía correo electrónico al correo de este Tribunal y simultáneamente a la cuenta del correo electrónico de la ciudadana HAIFA AWAIS RUIZ, quien es esposa del ciudadano ELIECER GUDIÑO en la causa 7966.
DE LAS TESTIMONIALES
20) Promueve a los fines de su posterior evacuación, la declaración testimonial del ciudadano Elvyn José Quiroga Baudin, titular de la Cédula de Identidad V-11.272.326, a los fines de ratificar el contenido de las documentales denuncia y renuncia ante la Juez Rectora del estado Yaracuy, las cuales quedan signadas en este escrito con los números 5 y 6 respectivamente, así mismo para que exponga, todo cuanto sepa sobre la omisión por parte del ex juez Chirinos del acto de distribución de fecha 14/05/2019. Prueba útil, válida y pertinente a los fines de evidenciar la manera en la que el ex Juez Chirinos se hizo del conocimiento de la causa, omitiendo el acto de distribución, violentando lo dispuesto en la resolución aquí presentada.
La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial. Se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, y como el sustrato es la percepción de una persona, tiene mucho de subjetivo, razón por la cual puede generar mucha desconfianza. Este elemento o factor subjetivo del testimonio es trascendental para la efectividad de la prueba testimonial y para el control de la misma. No se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo promovido por la parte actora no se presentó al Tribunal a rendir declaración.
Una vez valorada cada una de las pruebas aportadas de la parte actora en la presente causa de Fraude Procesal, el siguiente recorrido desarrolla el análisis y adminiculacion de las pruebas, observándose que tanto del Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares, signado con el número de expediente 7966, incoada por ALFONSO BORTONE en contra del ciudadano OSWALDO GODOY, y del Recibo de Compulsa de la Demanda por Cobro de Bolívares, fue el motivo que dio origen a la Demanda por cumplimiento de Contrato, una vez que OSWALDO GODOY por medio de su apoderada Judicial TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, tienen conocimiento de la demanda y de su respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo esta la razón, por la que se constituye la acción civil de la contraparte, al constatar que el inmueble era el objeto del pago en esa sentencia, dicha acción civil fue generada por el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS intentando una acción jurídica por medio de una demanda de Cumplimiento de Contrato contra OSWALDO GODOY a través de sus apoderados Miguel Bermúdez y Tamara Martin, la señalada demanda de Cumplimiento de Contrato fue introducida ante el Tribunal Distribuidor (Juzgado Primero Civil) el cual no atendió la forma correcta del acto de distribución, según la RESOLUCIÓN NÚMERO 2320 De Fecha Primero (1°) De Octubre De 1.993 Emanado Por El Antiguo Consejo De La Judicatura, Sobre Las Formalidades Del Acto De Distribución De Los Asuntos Civiles, al constarse en los folios 228 y 229 del libro “l5” de distribución de causas, que no se cumplió las formalidades en el horario, ni la forma en que debe hacerse el acto de distribución. Ahora bien de la Copia Fotostática Certificada del EXPEDIENTE SIGNADO 6834, Acción de Amparo Constitucional, intentado por las mencionadas ciudadanas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, conjuntamente con el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO. La cual riela inserta desde el Folio 103 al 150 de la pieza 1 expediente 7976 fraude procesal, esta prueba deja en evidencia la disposición fraudulenta del ciudadano LUGARDIS OJEDA CASTILLO, al incorporar como apoderada judicial a la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, en razón de que la misma tiene un interés manifiesto en la causa de cumplimiento de contrato, en razón de que su esposo el ciudadano ELICER GUDIÑO IGLESIAS pretende hacerse de la propiedad del bien en cuestión y la misma formaría parte de la comunidad conyugal, vale decir, que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, defendió los derechos de la contraparte de su esposo, solicitándole al Tribunal Superior Civil que no aplicara la Ejecución Forzosa del bien objeto del proceso de la causa 7966, que el señor esposo Eliecer Gudiño pretendió hacerse de la propiedad como parte de la comunidad conyugal, matrimonio este, que queda evidenciado en el Acta de Matrimonio con la copia certificada donde los contrayentes son HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y ELICER GUDIÑO IGLESIAS, dicha ciudadana identificada con sus nuevos nombres en nota marginal al pie del acta de matrimonio que corre inserto en el compendio de pruebas. Esta Juzgadora observa que en la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre del año 2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, siendo público y verificada por notoriedad judicial, deja claro que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, LUGARDYS OJEDA y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, son apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA, en defensa de sus intereses QUIEN ES EL DEMANDADO EN LA CAUSA 7966 POR COBRO DE BOLIVARES Y EN LA 7976 POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como se desprende de la Dispositiva en su primer punto, del análisis y concatenación de cada prueba a criterio de quien aquí decide, puedo dilucidar que este amparo fue interpuesto con la intención de retardar la ejecución forzosa de uno de los bienes en cuestión, ya que, en la demanda de cumplimiento de contrato sin existir ninguna contención, se suscribió una TRANSACCIÓN, celebrada entre los ciudadanos ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, debidamente representado en la persona de su apoderada NOHELY RUIZ PALACIOS, y los ciudadanos TAMARA MARTIN y MIGUEL BERMUDEZ, la cual fue celebrada solicitando su Homologación, ante el Juzgado Primero Civil de la Circunscripción del estado Yaracuy, el cual se pretendía obtener como Documento de propiedad, utilizando para esta Transacción un Documento Privado, el cual no cumple los requisitos fundamentales que deben tener de manera clara y precisa como es la fecha de la celebración del mismo, ello a objeto de poder determinar con certeza a partir de qué momento surte efecto la nueva transacción jurídica, aunado a esto quedo en evidencia que en consecuencia a la contestación de la demanda de la tercería suscripta por la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, el ciudadano ELIECER GUDIÑO en su demanda de cumplimiento de contrato obvio la existencia de una Hipoteca en Primer Grado a favor del Banco Bicentenario, el cual pesa sobre el referido inmueble, igualmente haciendo imposible la transmisión de la propiedad la misma la ciudadana Tamara manifestó que fue presionada y sorprendida en su buena fe, para que suscribiera el contrato de compra venta a nombre de su poderdante Oswaldo Godoy, donde el señor ELIECER GUDIÑO Y OSWALDO GODOY manifestaron que la Hipoteca había sido liberada, dejando en evidencia que estos señores actuaron en colusión engañandola en su buena fe en la causa 7976, obteniendo así, procurando un provecho propio en perjuicio del ciudadano ALFONSO BORTONE. en el caso de Oswaldo Godoy pretendiendo insolventarse, tan es así, que queda claro, evidenciado y determinado cuando en la Audiencia Telemática de fecha 09/11/2021, admite que tenía conocimiento de haber celebrado una negociación por el referido inmueble a pesar de que las partes involucradas conocían la existencia de las limitantes legales que poseía el inmueble para hacerlo objeto de transmisión de la propiedad, reconociendo que la misma no puede ser protocolizada ante el Registro Inmobiliario debido a que no existe la liberación de la hipoteca, habiendo transcurrido 5 años según su dicho, igualmente se evidencia de la intervención realizada por el Dr Humberto Brito, quien es abogado apoderado de los ciudadanos ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en su condición de Demandante (Cumplimiento de Contrato) y también de la ciudadana HAIFA ZAHIRA AWAIS RUIZ, (Fraude Procesal), haber intervenido como abogado del señor OSWALDO GODOY GAMARRA, (quien funge como demandado por el ciudadano ELIECER GUDIÑO IGLESIAS en la causa por cumplimiento de contrato y poderdante de la ciudadana HAIFA AWAI RUI, en la causa 7966, ante el Tribunal Superior Civil y ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional) solicitando fuese relevado de contestar una pregunta. Con respecto al ACTA DE OPOSICIÓN A LA TERCERÍA, Consignada, por la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en esta misma fecha 12/07/2021, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, consigno documento de OPOSICIÓN A LA TERCERÍA en el mismo expediente 7976 tercería, pieza 1, Documentos, casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ, quedando demostrada la conducta de colusión de los señores GUDIÑO Y GODOY y quienes figuran como sus abogados al obrar coordinadamente presentando escritos siendo iguales en su contenido y forma de manera simultánea y como colofón de lo anterior en comunicación fluida a través de sus cuentas personales de correo electrónicos. igual suerte corre la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966, Consignada por la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, ello a pesar, de NO ser parte, el mencionado señor GUDIÑO en la referida causa 7966, así mismo el abogado OJEDA CASTILLO, el mismo día 12/07/2021 consigno documento de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en ocasión a la causa 7966, siendo casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ, en ambas Pruebas se evidencian la similitud de los escritos, lo que deja ver, la comunicación fluida entre ellos y la colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso. Un elemento adicional a lo anteriormente narrado, es la OPOSICIÓN A LA TACHA, Consignada, en fecha 27/07/2021 por la abogada NOHELY RUIZ la cual riela en el expediente 7976 TERCERÍA, pieza 2, de igual forma y bajo el mismo esquema, con las mismas particularidades del escrito presentado por la anterior Abogada, el ciudadano LUGARDIS OJEDA CASTILLO en esta misma fecha 27/07/2021, consigna ante este Juzgado, escrito de OPOSICIÓN A LA TACHA, solo colocando su nombre en el lugar de la abogada NOHELY RUIZ. El cual riela en el mismo expediente 7976. Igualmente se deja ver nuevamente la similitud de los escritos en la comunicación y colusión con la que actúan las contrapartes en este proceso observándose que ambos documentos son idénticos, las pruebas identificadas con las letras “L” “F” y “M” las cuales rielan en el expediente 7976 Fraude Procesal, Pruebas estas que evidencian una serie de irregularidades donde la ciudadana Abogada NOHELY RUIZ, Envía todas sus actuaciones tanto al Tribunal como a la Ciudadana Abogada de la Contraparte HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, es decir, la hoy Apoderada del SEÑOR GUDIÑO IGLESIAS (NOHELY RUIZ), envía correos electrónicos contentivos de sus actuaciones a la contraparte la abogada del SEÑOR GODOY GAMARRA (HAIFA AWAIS), quien a su vez es Esposa del representado de un mismo techo, en una permanente relación de COLUSIÓN, es por lo que, se evidencia con claridad que las mismas a pesar de haber sido suscritas, por la ciudadana NOHELY RUIZ, fungiendo como abogada de ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, fueron enviadas vía correo electrónico al correo de este Tribunal y simultáneamente a la cuenta del correo electrónico de la ciudadana HAIFA AWAIS RUIZ, quien es esposa del ciudadano ELIECER GUDIÑO en la causa 7966.
MOTIVACION
Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora en relación al Fraude Procesal, a traer a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
Así, a todas luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de las partes, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Ordinal 1° del artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso, la Denuncia el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.951, el FRAUDE PROCESAL, cometido por la intención dolosa de los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, CARMEN ELIZONDO , HAIFA AWAIS y EDUARDO CHIRINOS en la causa por cumplimiento de contrato hoy signada con el número 7976, dicho fraude inicia con la interposición del Libelo de Demanda ante el Juzgado distribuidor (para el momento Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, haciéndose el Juez del conocimiento de la causa mediante un acto de distribución violatorio de la RESOLUCION 2320 DEL ANTIGUO CONSEJO DE LA JUDICATURA, acción esta inmediatamente posterior y a consecuencia de haber sido intimado el señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la persona de su apoderada TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.462.802, en fecha siete (07) de Mayo del año 2019, conociendo el contenido de la demanda a través de la compulsa, siendo el contenido de la presente demanda (COBRO DE BOLIVARES), y en esa misma fecha siete (07) de mayo del año 2019, el Tribunal acuerda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la cédula de identidad V-11.649.865, situado en la avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización Ciepito del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de la Rioja”, estampándose Nota Marginal en el documento N° 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1826 del Libro de folio Real del año 2012, según lo informado por la ciudadana Registradora Abogada Elsy L. Silva G. en oficio N° 462-2019 de fecha 09 de mayo de 2019 al ciudadano Juez Wilfred Casanova y agregado al Cuaderno de Medidas y que quedó registrado bajo el número 09, Folio 11, del año 2019, Transcurrido el iter procesal, en fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaro con lugar la demanda de cobro de bolívares, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esta sentencia es ratificada por el Tribunal Superior Civil y confirmada por la Sala de Casación Civil del TSJ, así mismo es revisada y confirmada por la Sala Constitucional.
Todo esto anteriormente señalado, con la evidente intención dolosa de crear una inexistente Litis éntre los ciudadanos GODOY GAMARRA OSWALDO (DEMANDADO) ELIESER GUDIÑO IGLESIAS (DEMANDANTE) para obtener un fallo en perjuicio del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, a través del cual impidir la eficaz administración de justicia, dejando ilusorias las resultas de la causa 7966. En la presente ocurrencia del fraude procesal denunciado, todo lo cual quedará expresado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, y en atención a lo anteriormente mencionado, es de observar que el denunciante del Fraude Procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de los resultados de la acción judicial incoada por su persona, ya que, el fraude se evidencia en todo el iter del proceso con la participación activa de los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, CARMEN ELIZONDO, HAIFA AWAIS y EDUARDO CHIRINOS, suministrando permanentemente información falsa al Tribunal intentando sorprenderlo de manera en su buena fe, caso concreto las alegaciones realizadas por ambas partes demandante y demandada sobre la Liberación de la Hipoteca y que el inmueble in Litis se encuentra libre de todo gravamen. Así mismo, en las maquinaciones y ardides de los abogados de ambas partes quienes actúan coordinadamente y en comunicación permanente presentando escritos idénticos en su contenido y forma siendo comunicados estos entre ellos a través de sus cuentas de correos electrónicos personales, estas acciones se subsumen en la definición de colusión de las partes del proceso en perjuicio de un tercero, como en el presente caso lo es el ciudadano ALFONSO BORTONE, tan es así, que ha quedo probado el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana HAIFA ZAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, quien es la abogada apoderada del ciudadano OSWALDO GODOY en la causa 7966 y el ciudadano ELISER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS (quien funge como demandante del ciudadano OSWALDO GODOY, en la causa 7976. Bajo estas luces, se tiene como consecuencia de todo lo anterior, que hay una incursión en fraude procesal por parte de los ciudadanos antes mencionado, ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este hecho de prevaricación y de conflicto de intereses no es único ni aislado, ya que, quedo probado en las actas endoprocesales que el ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO (abogado - apoderado de ELIECER GUDIÑO y HAIFA ZAHIRA FAISAL AWAIS, en la presente causa) se abrogo la condición de abogado del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, plenamente identificado en autos, en la audiencia telemática celebrada en fecha 09/11/2021.
Otro artificio realizado en el proceso es la actuación de la ciudadana NOHELY RUIZ, quien decía ser apoderada del ciudadano ELIECER GUDIÑO sin tener realmente el instrumento jurídico que la acreditaba como tal, la mencionada ciudadana oponiéndose a la EJECUCION DEL FALLO 7966, causa en la que no tenía la condición de terceros interesados defendió los derechos de su contra parte en la causa 7976 el ciudadano OSWALDO GODOY, quedando demostrado la confusión en intereses comunes de las contrapartes, encontrándose en evidente colusión. Y ASI SE DECIDE.
Para esta juzgadora queda planamente establecido que las partes demandante y demandado de la causa 7976, (cumplimiento de contrato) utilizaron un proceso que se supone contencioso, convirtiéndolo en no contencioso siendo que la primera actuación de las partes, luego de la notificación de la parte demandada fue la TRANSACCION, como una de las formulas para la resolución del conflicto y forma extraordinaria de terminación del proceso pretendiendo que fuera Homologada la referida transacción por un Tribunal y de esta forma utilizarla como un instrumento jurídico para impedir la eficaz administración de justicia en provecho propio y en perjuicio del ciudadano tercero ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE. Evidenciándose con todo lo actuado, la falta de probidad, lealtad y veracidad que debe reinar entre las partes del proceso atentando así, contra la correcta administración de justicia, que a la luz de nuestra Carta Magna, se caracteriza por ser transparente, justa, veraz y expedita. Y ASI SE DECIDE.
Igual suerte corre el documento de compra venta (Privado), al observar esta Juzgadora que dicho instrumento, no posee uno de los elementos esenciales de la venta como es la fecha cierta, haciendo imposible determinar a partir de qué momento surte los efectos del invocado contrato, así como la incongruencia entre el precio del inmueble establecido en el documento de opción a compra y el documento privado de compra venta en la que se establecen montos distintos.
Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia a determinar que si es evidente (y en este caso lo es) la intención y voluntad de los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, HAIFA ZAHIRA FAISAL AWAIS y CARMEN LUCIA ELIZONDO, de actuar bajo argumentos falsos y engaños, lo cual distorsiona y desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso, si no de una ficción o simulación de un proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo artificios, ni manipulaciones, los órganos de justicia para fines distintos a los que fueron creados, configurándose en este caso, un fraude al proceso en sí. Y ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, y en el mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora en base a las máximas de experiencias, hacer referencia a una grave situación denunciada, y que con marcada preocupación debo pronunciarme, por cuanto es considerado un delito y siendo que mi función es Administrar Justicia en nombre de la República Boliavariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley al ser garante del Sistema de Justicia, así como de los principios que abrazan la imagen del Poder Judicial, no puedo dejar pasar por alto la situación denunciada y constada en la diligencia interpuesta en fecha 07/02/2022, por el denunciante ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE plenamente identificado en autos, alegando que en el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, debidamente asistido por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, existe una sustracción y alteración del Libelo de Demanda por cumplimiento de contrato, observando esta Juzgadora que de los anexos consignados están debidamente certificados por el secretario del Tribunal, se puede determinar los siguientes aspectos alterados en el folio 3 del documento señalado; en la copia certificada posee un sello húmedo que indica recibido hoy 14 de mayo de 2019, (11:33am), constante (s) de tres (3) folio (s) útiles, suscrito por el secretario ciudadano ELVIN QUIROGA, Secretario Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Esto se desprende de la copia fotostática certificada de la compulsa. Ahora bien, el segundo documento que corre inserto en el expediente 7976 cumplimiento de contrato, causa principal, se observa que al compararlos se evidencia que no es el mismo, lo que a todas luces se devela la existencia razonable de que estamos en presencia de un hecho punible, establecido en el Código Penal en su artículo 230, es por lo que esta juzgadora considera necesario y en un acto de justicia para proteger la integralidad de la prestación del servicio de justicia, así como los derechos de las partes en el proceso que se ventila sean tomadas la acciones penales a que hubiese lugar, es por ello que es mi obligación remitir al Fiscal Superior de este estado, para que inicie la correspondiente investigación por cuanto estamos en presencia de una presunta situación delictiva, así mismo, remito oficios a la Rectoría del Estado para poner del conocimiento a la máxima autoridad judicial de los hechos ocurridos, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de que sean tomadas en relación a los abogados NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, HAIFA ZAHIRA FAISAL AWAIS y CARMEN LUCIA ELIZONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Numeros respectivamente, 111.315, 243.966, 268.357, 263.277, las medidas administrativas y disciplinarias que creyeren pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.
En la aplicación del silogismo jurídico, la lógica jurídica y el sentido común del derecho, concluye esta Juzgadora que la finalidad de lo anteriormente señalado, fue con la única intención de manipular el acto de distribución, sustrayendo la evidencia donde se desprende el horario cierto, en la que ingreso ese libelo de demanda para así, hacerse del conocimiento del expediente, posteriormente al darse cuenta de que efectivamente no coincidían las horas de la distribución con la hora real de recepción estampada en el sello húmedo original sustituyeron el libelo de demanda en donde no se constata el sello y su contenido como en el original.
Así mismo, cree necesario esta sentenciadora hacer un pronunciamiento aclaratorio sobre el hecho relativo a las causas que conforman el expediente como son causa principal CUMPLIMIENTO DE CONTRATO expediente 7976, TERCERIA expediente 7976, y el correspondiente FRAUDE PROCESAL 7976, en este procedimiento de FRAUDE PROCESAL debo detenerme para proceder a ordenar la decisión, toda vez que a criterio de quien aquí decide, SE DECLARA CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado con el numero 7976 incoado por el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIA, en contra delos ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titulares de la cedula de identidad respectivamente 4.968.958, 5.462.802, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.649.865, y en consecuencia lógica y jurídica se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como los actos procesales por todos los vicios que fueron detectados en el proceso, toda vez que, es un acto contrario a la majestad de la justicia, ergo resulta inoficioso pronunciarse sobre la causa 7976 Terceria, por cuanto a perdido la utilidad para la cual fue intentada, lo cual en modo alguno coarta el derecho del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, incoado el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio Cadi, planta baja local N° 2, Sector Caja de Agua, San Felipe estado Yaracuy, contra los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, y CARMEN LUCIA ELINZONDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.894.982, 6.603.971, 11.649.865, 12.079.188, 7.918.212 y 20.464.498 en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado con el numero 7976 incoado por el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titulares de la cedula de identidad V- 4.968.958 y V- 5.462.802, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de eedad, itutlar de la cédula de identidad Nro. V- 11.649.865.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica y jurídica INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIA, en contra delos ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titulares de la cedula de identidad respectivamente 4.968.958, 5.462.802, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.649.865, por todos los vicios que fueron detectados en el proceso, toda vez que, es un acto contrario a la majestad de la justicia, ergo resulta inoficioso pronunciarse sobre la causa 7976 Terceria, por cuanto a perdido la utilidad para la cual fue intentada, lo cual en modo alguno coarta el derecho del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: En consecuencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Fiscal Superior del estado Yaracuy, para que inicie la correspondiente investigación por cuanto estamos en presencia de una presunta situación delictiva, así mismo, remito oficios a la Rectoría del Estado para poner del conocimiento a la máxima autoridad judicial de los hechos ocurridos, y remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de que sean tomadas en relación a los abogados NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ y CARMEN LUCIA ELINZONDO GIMENEZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo los Numeros respectivamente, 111.315, 243.966, 268.357, 263.277 respectivamente, las medidas administrativas y disciplinarias que creyeren pertinentes al caso.
CUARTO: Procédase a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) día del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
Exp 7976
MdelSCP/og
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