JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE
N° 8045
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


SIRA NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.747 Inpreabogado Nº 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20#93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN)

El día 28 de Enero de 2022 se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0426-3092181, teléfono de referencia: 0254-2325390 correo electrónico: siranelsonR48@gmail.com contra la presunta parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliado en la Avenida 09 esquina Calle 20#93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0414-5790290, correo electrónico: rosamedinacampo@gmail.com contra las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes, dándole entrada en fecha 31 de Enero de 2002 y asignándole N° 8045 de la nomenclatura de este Juzgado, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, se dictó despacho saneador, ordenando al agraviado corregir las omisiones contenidas en su pretensión de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
“…Vista la solicitud que antecede recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.705.231; asistido por el abogado Andres Eloy Blanco Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706 respectivamente, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL contra ROSA MEDINA DE BURGOS; este Tribunal procede a darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos anexos, y tomar nota en los libros respectivos; a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, establece textualmente el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.

Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que el solicitante, en su petitorio, no expresa claramente datos personales de la ciudadana ROSA MEDINA DE BURGOS tales como: Cedula de Identidad, Teléfonos y Correos Electrónicos; es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado. Se le asignó el número 8045.-…”

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: omisis “…Bueno sucedió que ayer a las 12:00 del mediodía consigo todas mis pertenencias fuera del local de habitación sin previo aviso ni nada, me mandaron eso a la calle, ya que teníamos problemas anteriormente, pero no era la forma argumentando que ellos hacían eso porque la Sindico Municipal se los había ordenado, ya ellos habían hablado con la sindico, y ella había ordenado el desalojo, la desocupación… bueno me encuentro en la calle no puedo vestirme, no sé donde están mis cosas secuestradas, tiraron todas mis cosas, yo exijo que me respeten mis derechos y que me reintegren mis pertenencias yo me acojo, toda persona tiene derecho a la vivienda y yo ya estoy mayor, me violentaron mis derechos, se les debe enseñar a respetar la Ley…” Omisis…
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los Decretos Presidenciales de Prohibición de Desalojo Arbitrario y del no cumplimiento a los procedimientos administrativos respectivos inherentes a la Ley y en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, contra la presunta parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, por las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, contra la presunta parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, por las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes, y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.

En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: NOTIFICAR a la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliado en la Avenida 09 esquina Calle 20#93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
CUARTO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de Febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza,

MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

OSMARLY GOMEZ