REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2022
Años: 211° y 162º
EXPEDIENTE Nº 6583 (CM)
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.327 y domiciliado en Valencia (España) C.P 46019 (España), calle San Juan de la Peña, número 20-3°-12, con D.N.I – N.I.F número 49.371.577-F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, JOSÉ NAPOLEÓN VELASQUEZ BELLO y JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS Inpreabogados N° 229.828, 149.586 y 298.450 respectivamente (Folios 07 al 12 y 100 al 101 de la pieza principal).
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., en su representante ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340 y domiciliada en la ciudad de Cantón, República Popular de China.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).
Surge la presente incidencia vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, Inpreabogado Nº 298.450, actuando en su carácter de autos, consignada en físico en el Juzgado en fecha 10 de febrero de 2022, cursante a los folios 57 y 58 del presente cuaderno de medida, y jurando la urgencia del caso, donde ratifica la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, solicitada en el escrito de reforma de la demanda que riela al folio 108.
Se observa de las actas procesales del presente cuaderno de medida que en fecha 22 de noviembre de 2021 se dictó decisión instando al ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de autos, a ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirige la medida solicitada, tal como lo señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente consta a los folios 22 y 23 del presente cuaderno de medida diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ BELLO, Inpreabogado Nº 149.586, actuando en su carácter de autos, consignada en físico en el Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2021, donde dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y el auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2021, ofrece garantía y/o caución suficiente con el capital y/o acciones de la empresa “COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A.“, plenamente identificada en autos, por lo que en fecha 08 de febrero de 2022 compareció por ante este Juzgado la ciudadana NAIRILEE MARIA PEREIRA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.248.978, de profesión u oficio Licenciada en Administración e inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Yaracuy, bajo el número L.A.C. N° 20-59520 y domiciliada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, sector “Don Isaac”, esquina calle Los Abuelos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de Presidenta de la COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A., registrada bajo el N° 21, tomo 17-A RM 466, año 2020 de los libros llevados por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quien consigno en autos las siguientes documentales: 1) El último balance certificado por contador público (Informe de Compilación de Información Financiera al 31 de diciembre de 2021 de la empresa COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A.); 2) La última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la empresa COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A. desde el 01/01/2021 al 31/12/2021 y 3) El correspondiente certificado de solvencia (Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR del contribuyente COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A.).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define la doctrina a las medidas cautelares como las decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, pues comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de las sentencias, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Nuestro Código de Procedimiento Civil permite a los justiciable obtener medidas preventivas mediante dos vías: la primera es la comprobación de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de la demora o la segunda presentando caución o garantías suficientes para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y decretada, por lo que no es necesario cumplir con los dos requisitos antes mencionados. Por eso el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil señala que puede también el Juez(a) decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin que se encuentren satisfechos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte en contra de la que se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pueda ocasionarle.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que la parte actora de autos ofreció garantía y/o caución suficiente con el capital y/o acciones de la empresa “COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A.“, plenamente identificada en autos, por lo que en fecha 08 de febrero de 2022 compareció por ante este Juzgado la ciudadana NAIRILEE MARIA PEREIRA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.248.978, de profesión u oficio Licenciada en Administración e inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Yaracuy, bajo el número L.A.C. N° 20-59520 y domiciliada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, sector “Don Isaac”, esquina calle Los Abuelos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de Presidenta de la COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A., registrada bajo el N° 21, tomo 17-A RM 466, año 2020 de los libros llevados por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, a fin de consignar en autos las siguientes documentales: 1) El último balance certificado por contador público (Informe de Compilación de Información Financiera al 31 de diciembre de 2021 de la empresa COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A.); 2) La última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la empresa COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A. desde el 01/01/2021 al 31/12/2021 y 3) El correspondiente certificado de solvencia (Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR del contribuyente COMERCIALIZADORA NARIPEPA C.A.), por lo que considera quien suscribe con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de autos, que la misma se encuentra encuadrada dentro del citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que la parte solicitante de la mencionada medida preventiva dio estricto cumplimiento a lo señalado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2021, inserta a los folios 15 al 17 ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, motivo por el cual debe necesariamente declararse la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil,
DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de octubre de 1997, inserta bajo el N° 03, tomo 85-A, con Registro Único de Información Fiscal J-30483363-6 y domiciliada en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340 y domiciliada en la ciudad de Canton, República Popular de China, ubicados dichos bienes en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162°. Federación.
La Jueza,
WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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