REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de febrero de 2022
Años: 211° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6598

PARTE INTIMANTE Ciudadano ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.752 y con domicilio en la avenida Alberto Ravell, urbanización Rafael Caldera, casa N° 18, diagonal a la Clínica San Ignacio, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524.

PARTE INTIMADA Ciudadanos JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y CAROLINA DEL VALLE CAMACARO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.575.637 y 9.448.053 respectivamente y con domicilio procesal en la urbanización Colinas del Yurubi, avenida 2, parcela C17, Quinta Mi Remanzo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida por distribución la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadano ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.879.752, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524 contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y CAROLINA DEL VALLE CAMACARO OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.575.637 y 9.448.053 respectivamente, consignada en físico en el Juzgado en fecha 16 de febrero de 2022. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte intimante de autos alega entre otras cosas que el 20 de abril de 2021 acudió a reunión de trabajo concerniente al libre ejercicio de la profesión, al estado Falcón, específicamente al condominio Caribean Suit, Thon Hause, propiedad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y CAROLINA DEL VALLE CAMACARO OVALLES, en compañía de los abogados Juan Carlos Rosales y Jaine Rosales, a los fines de atender requerimientos que le fueron solicitados en el campo laboral……….., para la recuperación de TRES (03) CACHORROS TIPO CANINOS, DE LA RAZA FILA BRASILEIRO, TREINTA Y TRES (33) SEMOVIENTES CAPRINOS Y UN (01) CHIVO PADROTE, los cuales se encontraban dentro del inmueble ubicado en el sector Altos de Yurubí, quinta Mi Remanzo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual fue objeto de la medida real de incautación preventiva………,escuchada como fue la pretensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CAMACARO OVALLES, decidieron asumir la defensa de sus derechos e intereses, procediendo en consecuencia a establecer los honorarios profesionales por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE ($ 11.800) (SIC) para atender todo lo referente a la materialización de la entrega de los animales caninos, animales caprinos y demás vehículos que se encontraban dentro de la vivienda incautada ……., en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 22 primer aparte de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de la Abogados, concatenados con el criterio reiterado y de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008 y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de intimación por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. De revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadano ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y CAROLINA DEL VALLE CAMACARO OVALLES, antes identificados, tiene su origen por haber atendido la parte intimante de autos la materialización de la entrega de los animales caninos, animales caprinos y demás vehículos que se encontraban dentro de la vivienda incautada de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y CAROLINA DEL VALLE CAMACARO OVALLES, plenamente identificados en autos, dicha vivienda está ubicada en el sector Altos de Yurubí, quinta Mi Remanzo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual fue objeto de la medida real de incautación preventiva.
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales. La competencia de la jurisdicción especial agraria funciona de las cuales estén involucradas bienes afectos a la actividad agraria.
En este orden de ideas, el artículo 197 en su ordinal 15 ejusdem, se refiere a la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual lo establece de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Ahora bien, del escrito libelar consignado en físico por ante este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2022 por la parte intimante de autos, se evidencia que se solicita que el órgano jurisdiccional declare la estimación e intimación de los honorarios profesionales extrajudiciales requeridos por la parte intimante de autos, observándose que dichos honorarios profesionales requeridos tiene su origen por haber solicitado la parte intimada de autos trabajos concerniente al libre ejercicio de la profesión a los abogados en ejercicios ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS ROSALES Y JAINE ROSALES, para atender todo lo referente a la materialización de la entrega de los animales caninos, animales caprinos y demás vehículos y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas demandas y visto que los mismos se encontraban dentro de un inmueble ubicado en el sector Altos de Yurubí, quinta Mi Remanso, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el ciudadano ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.879.752 contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y CAROLINA DEL VALLE CAMACARO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.575.637 y 9.448.053 respectivamente y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la demanda, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte intimante de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° Independencia y 163° Federación.
La Jueza;


WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ