REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de febrero de 2022
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE N° 6581


PARTE DEMANDANTE Ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.896 y con domicilio en la urb. Nuestra Señora del Rosario 2 avenida entre calles 4 y 5, casa N° 58, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315.


PARTE DEMANDADA Ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.382 y domiciliado en la avenida Los Mangos, casa N° 22-60, barrio la Libertad de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ELIZABETH COLMENAREZ ORTIZ, Inpreabogado N° 171.580 (folios 27 al 29).


MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por el ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315 contra el ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos alega entre otras cosas que nació en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis y fue presentado por INOCENCIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 819.936, quien falleció ab intestato, y posteriormente legalizado en el año 1969. Sigue narrando, que su señora madre siempre le informó desde niño que su padre biológico era el ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.984.382, de nacionalidad española y quien conoció desde su niñez y estuvo en contacto con él y sus hijos legítimos, quienes siempre se vieron como su padre y como hermanos, debido a que él se encontraba casado, nunca pudo ser reconocido por su padre biológico y es ahora que a todas luces notoria y públicamente es el hijo biológico de Fermín Perdomo Hernández y goza de la posesión de estado. Fundamenta su acción en los artículos 226, 228, 231, 233, 234 y 214 del Código Civil. Por lo que demanda al ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, antes identificado, ya que es su hijo biológico, tal y como lo demuestra la prueba heredo biológica que anexa marcada con la letra “B”.
Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2021 se ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al vuelto del folio 23 cursa consignación del Alguacil del Tribunal de boleta de citación de la parte demandada de autos debidamente firmada y en fechas 24 de noviembre de 2021 y 30 de noviembre de 2021 el Alguacil del Tribunal dejo constancia dando cumplimiento a lo establecido en el numeral sexto de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, envió al número telefónico con red social WhatsApp y a la dirección de correo electrónico de la parte demandada de autos ciudadano FERMIN PERDOMO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, boleta de citación y escrito libelar, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2021 la abogada en ejercicio ELIZABETH COLMENAREZ ORTIZ, Inpreabogado N° 171.580, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación de demanda en físico en el Juzgado, inserto a los folios 24 al 29, donde expone que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada hacia su representado, tanto en los fundamentos de los hechos narrados como en el derecho invocado en el escrito asidero legal a la acción ejercida de inquisición de paternidad; en nombre de su representado conviene y reconoce al ciudadano INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, el derecho que tiene como hijo biológico del ciudadano FERMIN PERDOMO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, reconoce en nombre de su poderdante ciudadano INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, como hijo biológico del ciudadano FERMIN PERDOMO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, tal y como consta en la prueba heredo biológica que aparece agregada en el expediente, la cual se sometió su poderdante voluntariamente y demostró la filiación con su hijo INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, y en nombre de su mandante reconoce como su hijo biológico al ciudadano INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, y quien reconoce los derechos que tiene como su hijo legitimo, por lo que solicita que sea declarada con lugar y se homologue el convenimiento, visto la voluntad de su mandante de convenir en la demanda.
Al vuelto del folio 31 cursa consignación del Alguacil del Tribunal de boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. En fecha 24 de noviembre de 2021 el Secretario Temporal del Juzgado deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la causa. A los folios 35 y 36 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315, donde consigna publicación del edicto ordenado por este Juzgado en el diario “Yaracuy al Día” y por auto de fecha 02 de noviembre de 2021 se ordena agregar a los autos el mencionado edicto. En fecha 31 de enero de 2022 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2022 este Tribunal actuando como Director del Proceso dicto auto señalando que se procederá a dictar sentencia, de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo(a) nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo(a) y el hombre que éste pretende que es su padre y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo(a) o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período.
Ahora bien, la acción de inquisición de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado. Respecto a la inquisición del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo(a) de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo(a) reconocido(a), la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia) y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo(a) reconocido(a) pretenda derechos hereditarios.
En el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De lo antes citado se evidencia de manera pues que el sediente hijo(a) extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas, en caso alguno) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo(a) no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
Por otra parte, el artículo 233 ejusdem, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “.

Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo(a) y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo(a) de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el derecho que tiene el hijo(a) a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo(a) extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre. Otro y segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien tiene tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo(a) extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora. En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperante en el medio social.
Ahora bien, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315 contra el ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificado en autos, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2021 la abogada en ejercicio ELIZABETH COLMENAREZ ORTIZ, Inpreabogado N° 171.580, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación de demanda en físico en el Juzgado, inserto a los folios 24 al 29, donde expone que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada hacia su representado, tanto en los fundamentos de los hechos narrados como en el derecho invocado en el escrito asidero legal a la acción ejercida de inquisición de paternidad; en nombre de su representado conviene y reconoce al ciudadano INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, el derecho que tiene como hijo biológico del ciudadano FERMIN PERDOMO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, reconoce en nombre de su poderdante ciudadano INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, como hijo biológico del ciudadano FERMIN PERDOMO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, tal y como consta en la prueba heredo biológica que aparece agregada en el expediente, la cual se sometió su poderdante voluntariamente y demostró la filiación con su hijo INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, y en nombre de su mandante reconoce como su hijo biológico al ciudadano INOCENTE MORILLO LÓPEZ, identificado en autos, y quien reconoce los derechos que tiene como su hijo legitimo, por lo que solicita que sea declarada con lugar y se homologue el convenimiento, visto la voluntad de su mandante de convenir en la demanda, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como autocomposición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado(a) judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos. Por lo que se evidencia de autos que abogada en ejercicio ELIZABETH COLMENAREZ ORTIZ, Inpreabogado N° 171.580, está facultada por la parte demandada de autos, a través de poder especial amplio y suficiente, tal como consta en los folios 27 al 29 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de la parte demandada de autos y la ausencia de promoción de pruebas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso bajo estudio, se observa del escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, que nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, así como las documentales consignadas en el escrito libelar como son: 1° Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano INOCENTE MORIILO LOPEZ, inserta bajo el N° 367, año 1966, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y 2° El informe de filiación biológica emanado del Laboratorio de Genética Molecular, ENMOLAB, de fecha 21 de abril de 2021, donde se evidencia que los valores obtenidos del IPC y W, la paternidad del Sr FERMIN PERDOMO HERNANDEZ, puede considerarse altísima al respecto al ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ, son signos exteriores de la existencia de la filiación entre los ciudadanos INOCENTE MORILLO LOPEZ y FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por tanto, considera quien juzga que se debe declarar la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el presente proceso por medio de la aceptación y admisión de los hechos plasmados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por la abogada en ejercicio ELIZABETH COLMENAREZ ORTIZ, Inpreabogado N° 171.580, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.382 y domiciliado en avenida Los Mangos, casa N° 22-60, barrio la Libertad de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.896 y con domicilio en la urb. Nuestra Señora del Rosario 2 avenida entre calles 4 y 5, casa N° 58, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ contra el ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificados en la parte de la narrativa de la sentencia. En consecuencia se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ y el ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.

CUARTO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: A LOS EFECTOS del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la referida sentencia.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 162°. Federación.
La Jueza,


WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,



LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,




LUIS CRUZ