República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de febrero de 2022
Años: 211º Y 162º
ASUNTO: UP11-O-2022-000001
QUERELLANTE: RAIMOD MANUEL GUTIERREZ
QUERELLADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la acción de Amparo Constitucional ejercida por el profesional del derecho Abogado Raimond Manuel Gutirerrez contra sentencia Interlocutoria dictada en fecha 9 de noviembre de 2021 por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de este circuito laboral, este Tribunal siendo competente para conocer de la presente acción y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (El subrayado es nuestro).
Del escrito presentado por el accionante se desprende que el mismo alega la violación de los artículos 26, 49, 89.3, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el rango constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud la decisión, Debido Proceso, Protector del ordenamiento jurídico laboral, de Legalidad, conocer de las causa y asuntos de su competencia y el Principio de Informalidad.
Segundo: En fecha 07 de febrero del 2022 esta juzgadora ordena de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada para que subsane el escrito libelar por considerarse ambiguo, teniendo el término de 48 horas para presentar el escrito debidamente subsanado.
En fecha 08 de febrero del presente año, la parte presuntamente agraviada presenta escrito de ratificación del escrito libelar sin subsanar el mismo, tal como fue requerido por esta sentenciadora.
Tercero: Ahora bien, aún cuando la presente acción es inadmisible por no haber subsanado el agraviado el escrito libelar, esta sentenciadora una vez revisada la solicitud considera también, que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Art. 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud que, el accionante alega no haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, por considerar “que la objetada decisión judicial que tiene su basamento procesal es el artículo 310 del CPC, no tiene apelación”. (Subrayado nuestro). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil contempla lo relativo a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, sin embargo, hay que aclarar que de ser un auto de mera sustanciación o de mero tramite no podría ser tramitado un Amparo contra sentencias como fue la acción interpuesta por el presunto agraviado, ya que esta solo procede contra las sentencias dictadas por los Juzgados.
Cuarto: Por otra parte es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:
“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Cuarto: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por el accionante razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados, por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, y por no haber subsanado la demanda es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 y 19 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022).
La Jueza,
Abg. Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Martes quince (15) de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
|