REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (7) de febrero de 2022
211° y 162°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000081
PARTE DEMANDANTE GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.126.279
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.869, Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Laboral del estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE YORBIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.879, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de febrero de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), constituido como se encuentra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la audiencia especial conciliatoria en fase de ejecución, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.126.279, representado en este acto por el profesional del derecho JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.869, en su condición de Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Laboral del estado Yaracuy, CONTRA: el INSTITUTO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), representado en este acto por el abogado YORBIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.879, de la Procuraduría General del estado Yaracuy. El ciudadano Juez, declara abierto el acto y da inicio a la audiencia especial conciliatoria en fase de ejecución, en la cual la representación judicial de la parte actora solicita sea realizada video llamada al número de teléfono 04125352376, a través de la aplicación Whatsapp al actor a fin de que manifieste si está de acuerdo con el ofrecimiento de pago por la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.53), mediante transferencia bancaria, cumpliendo de esta manera con la sentencia definitivamente firme y la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la mediación electrónica es el método simplificado o modalidad de la mediación, que se realiza por medio de instrumentos electrónicos, confiriéndole a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo respecto al conflicto planteado. La misma tiene lugar en razón de aquellas personas que se encuentren a distancia, es decir, personas que no se encuentren en los mismos países, estados o ciudades, ello con el propósito de ahorrarles a las partes involucradas en determinada situación conflictual, procedimientos costosos en tiempo y recursos económicos.
En palabras de Peñaranda (2008), “la mediación iuscibernética procesal es aquella que se realiza a distancia a través del internet, utilizando sistemas como el de videoconferencia, con cámaras web a los fines de lograr la inmediación y tutela judicial efectiva” (p.173).
De acuerdo con esta modalidad, tanto las personas involucradas en la situación conflictual como el mediador, se encuentran en un mismo espacio y tiempo respecto al desarrollo del proceso.
En este estado, quien juzga de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Resolución Nº 2020-0028 de fecha 9/12/2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede en este acto a realizar la video llamada al número de teléfono 04125352376, siendo respondida la misma por el ciudadano quien se identificó como GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.126.279, a quien se le solicito un documento de identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quien manifestó: “Estoy de conforme con el acuerdo de pago por la cantidad DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.53), mediante transferencia bancaria a mi cuenta corriente Nº 01082428110100105075, del Banco Provincial.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES, dándole el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez conste en autos el pago ofertado. Se deja constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 a.m. Se hacen tres (3) ejemplares, una (1) de las cuales será entregada a la parte demandante por solicitud realizada en este acto.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Temporal,
Abg. Robert José Suárez Aguilar
Parte Demandante, Parte Demandada,
Abg. Juan Carlos Pérez Ramos Abg. Yorbin Mansabel
Defensor Publico Primero Provisorio en Procuraduría General del estado Yaracuy Materia Laboral del estado Yaracuy
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Teran
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