TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO BARREIRO, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-20.176.462, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Edifico Rental, piso 2, ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.724.481 y V-20.889.478 respectivamente, domiciliados en la calle principal del caserío Mampostal, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0629.
-I-
NARRATIVA
PIEZA DE MEDIDAS

Rielan insertos a los folios 1 al 11, certificación de actuaciones referentes al pedimento cautelar anticipado requerido por la parte accionante. Subsiguientemente, mediante auto, de fecha, ocho (08) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes y acordando testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12).
Corre inserta al folio 13, diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó fijar practica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda. (folio 13)
Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes. (folio 14).
Seguidamente, corre inserto al folio 15 vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial.
Mediante auto, de fecha, trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020) se ordenó agregar a las actas, informe técnico elaborado por el ingeniero agrónomo WILLIAMS RODRIGUEZ, quien fungió como practico asesor en la referida inspección judicial. (folios 16 al 24 ambos inclusive).

PIEZA PRINCIPAL

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) presentada por el Defensor Publico Primero en materia agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FERNANDO BARREIRO, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-20.176.462 en contra de los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.724.481 y V-20.889.478 respectivamente. (Folios 01 al 20, ambos inclusive).
Por auto, de fecha, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 188 y cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. (Folios 21 y 22).
En fecha, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito de reforma a la demanda presentada por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO. (Folios 23 al 26, ambos inclusive).
A dicha reforma a la demanda, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 188 y cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. (Folio 27).
Rielan insertos a los folios 31 al 34, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales dejó constancia de practicar citación personal de los codemandados de autos, ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, ya identificados, consignando los respectivos acuses de recibo.
En fecha, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-5.548.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 170.785, acompañada de anexos. (folios 35 al 55 ambos inclusive).
Subsiguiente, se recibió diligencia suscrita por los codemandados de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LOAIZA HERNANDEZ, ya identificado, mediante la cual consignaron anexo, informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folios 56 al 63 ambos inclusive).
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 64)
Corre inserto a los folios 66 al 68, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa e inmediatamente este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Subsiguientemente, en fecha, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas suscritos por los codemandados, ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ y por el representante judicial del accionante de autos, abogado OSMONDY CASTILLO, respectivamente. (folios 69 al 71).
Seguidamente por auto, de fecha, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 73 al 75 vto.
En fecha, siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020) se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario, OSMONDY CASTILLO, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa. A tal efecto, este Tribunal proveyó lo conducente y en razón de transcurrir mas de seis (6) meses sin despachar por motivo de pandemia COVID 19, se ordenó ratificar los medios probatorios requeridos así como la notificación de las partes a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (folios 79 y 80)
Rielan insertos a los folios 81 al 84, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales dejó constancia de practicar notificaciones ordenadas a los codemandados de autos, ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, ya identificados, consignando respectivos acuses de recibo.
En fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa. (folio 85)
Por auto, de fecha, doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de los codemandados de autos, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que las partes hicieran uso del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 ejusdem, y transcurrido como fuere el lapso anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del precitado Código se concedió un termino de diez (10) días consecutivos con la advertencia de que la misma se entendería interrumpida, vencido el cual, la causa continuaría su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondieran. (folios 86 y 87).
Rielan insertos a los folios 88 al 91, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales dejó constancia de practicar notificaciones ordenadas a los codemandado de autos, ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, ya identificados, consignando respectivos acuses de recibo.
Mediante diligencia suscrita por el codemandado, ciudadano RODOLFO MATERAN, ya identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS LOAIZA, también identificado, solicitó copias simples del expediente. (folio 92).
Por auto, de fecha, once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), atendiendo el principio procesal de Inmediación fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda así como ordenó ratificar los medios probatorios informativos requeridos, ordenando las actuaciones conducentes. Por último, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (folios 93 al 95).
Rielan insertos a los folios 96 al 101, actuaciones realizadas por el Alguacil Accidental mediante las cuales dejó constancia de hacer entrega de oficios y consignando los respectivos acuses de recibo.
Corre inserta al folio 105 vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de demanda.
Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal recibió Informe Técnico, de la misma fecha, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas del expediente. (Folios 106 al 117, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), se reciben las resultas de la Prueba de Informes requerida al Sindico Procurador del municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme se desprende de las actuaciones procesales que cursan a los folios 118 y 119.
Corre inserto a los folios 120 al 122, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Pruebas o Debate Oral celebrada, en fecha, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
Posteriormente, en fecha, treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se reciben las resultas de la Prueba de Informes requerida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, conforme se desprende de las actuaciones procesales que cursan a los folios 124 y 125.
Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), se fijó la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, ordenándose notificar a las partes. (folios 128 y 129). Consecutivamente, corren insertos a los folios 130 al 133 diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales dejó constancia de hacer entrega de las notificaciones ordenadas, consignando respectivos acuses de recibo.
Seguidamente riela a los folios 134 y 135 vto, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo.
Riela inserto al folio 136, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte accionante, abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, mediante la cual solicita copias simples del expediente.
Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) y su posterior reforma, en fecha, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), intentada por el Defensor Publico Primero en materia agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FERNANDO BARREIRO, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-20.176.462 en contra de los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.724.481 y V-20.889.478 respectivamente.
Alega la parte actora que junto a su familia son poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector la Negrita de Mampostal, municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10, 1845 Ha/Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Reina Bolaños; SUR: Terreno ocupado por José González, Hacienda El Cocal, de los Toros y Elías Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Reina Bolaños y Elías Arenas; OESTE: Terrenos ocupados por Reina Bolaños y José González.
Expone en el mencionado escrito que el ciudadano junto a su familia se han dedicado a las labores de campo y agrícola por más de cinco años, desarrollando la siembra de diferentes rubros tales como plátano, yuca y maíz, convirtiéndose este parte del sustento para sus grupo familiar.
Continua arguyendo que desde el mes Enero del año 2019, su representado junto a su familia han sido víctimas de hostigamiento amenazas, violencia y perdida de la producción así como daños a la infraestructura de trabajo y alambrado de protección del lote de terreno objeto de demanda, dichos actos liderazados por los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES con el fin de ejercer presión sobre ellos y abandonar la actividad agraria que venían desarrollando.
Que se le ha impedido de forma violenta y arbitraria el paso a su representado al punto de que fue colocado un candado en el portón de acceso al lote de terreno objeto de demanda, impidiendo de esa manera el normal desarrollo de las actividades agroproductivas, alegando que el lote de terreno es de los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, sin acreditar ningún tipo de documento o instrumento legal que así lo demuestre.
Finalmente, anexó documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovió inspección judicial, pruebas informativas y testimoniales y fundamentó su acción en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 772 del Código Civil.
Debidamente citados la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los codemandados niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra, pues aducen que han venido trabajando junto a su padre, ciudadano OSCAR ENRIQUE MATERAN (fallecido) y que ocuparon desde el año 2002 junto a la ciudadana REINA BOLAÑOS.
Siguen arguyendo, que su padre les cedió la mitad del predio donde venían realizando labores agrícolas sobre el cual venían gestionando ante el Instituto Nacional de Tierras su regularización, momento en cual se apersona el ciudadano FERNANDO BARREIRO y su hermano quienes manifestaron ser los dueños del lote de terreno objeto de demanda por cuanto lo habían adquirido a través de compraventa al ciudadano LUIS PARRA, de lo cual no presentaron documentación alguna, conllevando a la perturbación de la actividad productiva así como el año al cultivo de matas de aguacate y media hectárea de yuca lista para cosechar así como media hectárea de auyama.
Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial, testimoniales y prueba de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria la cual procura la restitución del bien, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En plena armonía con lo anterior, la Juez natural para el momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la misma se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem.
Sin embargo, este Juzgador una vez abocado a la causa y tal como fue aplicado durante el proceso, considera pertinente resaltar que se acoge adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”


En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, se reproduce:
“…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
(Sentencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009)...”


Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra "C", copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha, veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el numero SIRA_1230010810, a favor del ciudadano FERNANDO BARREIRO ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-20.176.462, sobre un lote de terreno denominado EL MANANTIAL, ubicado en el sector La Negrita de Mampostal del municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10,00 ha), alinderado la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Reina Bolaños; SUR: Terrenos ocupados por finca el Cocal de los Toros; ESTE: Terrenos ocupados por familia Arenas y OESTE: Terrenos ocupados por familia Barreiro. Aduce que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque demuestra que para esa fecha tenía la posesión del predio El Manantial.
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por el accionante del lote de terreno de la presente controversia. Más aun, sobre el referido lote de terreno existe instrumento agrario de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, ya identificados, quienes se encuentran debidamente regularizados conforme a las disposiciones de la Ley Especial Agraria, otorgándoseles a estos la posesión legal sobre el lote de terreno objeto de demanda. Y así se declara.
Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de Punto de Información emitido por el Ingeniero KEIBES SALONES, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, sobre inspección técnica sobre el lote de terreno denominado EL MANANTIAL, de fecha, dos (2) de Agosto de 2019.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, con el mismo queda probado lo constatado por el precitado funcionario en inspección técnica, de fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como pruebas marcadas con las letras "E" y “F” acompañada conjuntamente con el escrito de demanda, constancia de ocupación emitida por Vecinos, Parceleros y Productores del sector Mampostal y Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Negrita de Mampostal, respectivamente.
Respecto a las precitadas instrumentales, este juzgador verifica que la misma contienen declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Inspección Judicial en el lote de terreno denominado EL MANANTIAL ubicado en el sector La Negrita de Mampostal del municipio Independencia del estado Yaracuy. Sobre este particular es menester referir que el acta de inspección constituye un instrumento de carácter público, por cuanto participa un funcionario público en su formación con competencia y capacidad para dar fe pública de ese acto; a tal efecto, quien suscribe procederá a apreciar la misma como sigue.
Así, al folio 105 Vto, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno denominado EL MANANTIAL ubicado en el sector La Negrita de Mampostal del municipio Independencia del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
(…) Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio.”. Respecto a este particular, se deja constancia que no se evidencio ningún tipo de actividad agrícola dentro del lote de terreno, únicamente se observó al fondo del lote de terreno, específicamente al punto de coordenada E: 533.276, N: 1.137.622 en un área aproximada de hectárea y media (1 ha con 5.000 m²) siembra de musáceas con una edad aproximada de un (1) año en estado de descuido. SEGUNDO: “Las personas que se encuentran en lote de terreno”. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución no se encontraron personas dentro del lote de terreno. TERCERO: “Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución no se encontraron presentes las partes identificadas en la causa, ni por la parte demandante ni por la parte demandada. CUARTO: “Dejar constancia de la superficie del lote de terreno”. Respecto a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que la superficie del lote de terreno no puede ser determinada mediante el uso sensorial de los sentidos, en ese sentido, el practico determinará la superficie del lote de terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal mediante informe técnico que será consignado posteriormente. QUINTO: “Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en el lote de terreno”. En cuanto a este particular, de deja constancia que no se evidenciaron bienhechurías existentes dentro del lote de terreno objeto de demanda, se observó una tanquilla de concreto y dicho lote se encuentra cercado en partes con estantillos de madera, cerca viva y alambre de púas. Respecto a la producción este Tribunal ya providenció respecto a ello en el particular Primero, por lo que nada mas tiene que agregar. Seguidamente, el Tribunal previa orientación del práctico deja constancia adicionalmente de manera oficiosa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del siguiente y único particular: UNICO: En el punto de coordinada UTM E: 532.862, N: 1.137.813 se ubica la entrada al predio con portón de acceso de estructura de tubos de hierro pintado, el cual se encontró cerrado con cadena y candado que según versión del notificado fue puesto por los demandados de autos para impedirles el acceso al predio; asimismo la totalidad del predio se caracteriza por tener abundante presencia de vegetación baja y media de maleza entre las más predominantes se encuentran: dormidera, algodón de seda, escoba, hojas de herbáceas y en algunos puntos del lote gamelotes de Guinea. (…)


Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de los hechos controvertidos, en el sentido de que en efecto se evidencia la obstaculización del paso a través del portón principal de acceso al predio, pues este se encontraba trancado con cadena y candado, aunado a ello, el mal estado de cercas perimetrales que bordean el lote de terreno objeto de demanda, mas sin embargo, dicho estado obedece al deterioro y falta de mantenimiento de estas.
Aunado a ello, se observó que el predio tiene más del 85% de su superficie sin uso aparente, con abundante presencia de especies de malezas donde en algunos sectores vegetación con más de dos metros de alto, lo que indica que podría tener un lapso no menos de dos (2) años sin actividad agrícola alguna. Asimismo, se aprecio que determino que aproximadamente 10,1 % de la superficie tiene una plantación de musáceas afectada por la maleza sin aparente uso pues las plantas padecen de raquitismo por lo que técnicamente se denomina una plantación desatendida o abandonada, todo ello conforme a informe técnico elaborado por el Ingeniero Darwin Álvarez, técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy quien hizo acompañamiento a este Tribunal durante la inspección judicial citada supra. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Oficina de la Sindicatura Municipal, municipio Independencia del estado Yaracuy para que informara sobre investigación efectuada sobre el lote de terreno objeto de demanda.
Respecto al precitado medio probatorio, en fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) se recibe en un folio útil el resultado de la prueba de informes mediante comunicación distinguida como Oficio N SM-032-2021, de fecha, ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) suscrito por la Coordinadora Encargada de Opinión Legal y Procedimientos Especiales, Abogada María Campos Gutiérrez informando la inexistencia de algún procedimiento o solicitud de adjudicación, compra o tramite alguno a favor de los ciudadanos FERNANDO BARREIRO, RODOLFO MATERAN y WILFREDO MATERAN, identificados en actas; aunado a ello, informa que dicho lote de terreno es de origen municipal.
Sin embargo es importante acotar que su uso queda afectado a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello, que dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión denominado Tierra Rescatada Hacienda La Parreña, cuya administración queda a cargo del Instituto Nacional de Tierras.
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual consta y demuestra que tanto la parte accionante como la parte codemandada ante el ente municipal no gozan ni gozaron el carácter de poseedores, pisatarios o propietarios, valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Asimismo, solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, sobre investigación efectuada en contra del ciudadano FERNANDO BARREIRO ARIAS.
Respecto al precitado medio probatorio, en fecha, treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) se recibe en un folio útil el resultado de la prueba de informes mediante comunicación distinguida como Oficio Nº YA-F4-0568-21, de fecha, veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Renny Madero Vásquez informando la existencia de una investigación, mas sin embargo sin detalles sobre que versa la misma ni contra quien se sigue, por lo que se desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no aporta nuevos elementos a la causa. Y así se declara.
Por último, respecto a la prueba informativa requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que esa Dependencia informara y remitiera a este Despacho si existe algún procedimiento administrativo de regularización de tierras a nombre del ciudadano FERNANDO BARREIRO ARIAS, ya identificado.
En referencia a esta probanza, en efecto fue admitida por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 73 al 75; no obstante, no consta en autos las resultas de lo requerido a la mencionada Oficina Regional; de manera tal que no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió en el escrito libelar y ratificados en el escrito de promoción de pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos DEIBI TORRES, YOVANI MATERAN, WILMER VASQUEZ, DAMASO OCHOA, JESUS OCHOA y YARTIZA CARO.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero de los supra mencionados, ciudadano DEIBI JESUS TORRES PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-18.758.414, quien manifestó ser parcelero y agricultor, domiciliado en el sector Mampostal, Municipio Independencia del estado Yaracuy; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la pregunta formulada por el Tribunal y las reveladas a las preguntas Números 1 y 2 que el testigo se dedica a las labores de campo consistente en la siembra de plátano, aguacate, entre otros en sector Mampostal del municipio Independencia; respecto a las respuestas de las preguntas 3, 4 y 5 se evidencia que conoce al accionante de autos y su hermano desde hace aproximadamente cuatro (4) años, que ha visto a estos desarrollando actividad agrícola mas no es claro al momento de indicar el lugar donde los observó realizando dichas labores, desechando este juzgador las respuestas a las preguntas 9, 10, 11 y 12 pues la propiedad no constituye hecho controvertido en la presente causa, aunado a ello, en razón de su contesta a la pregunta 12 no le otorga el conocimiento de si los ciudadanos Rodolfo Materan y Wilfredo Materan colocaron un candado en el portón que da acceso al lote de terreno. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número V-11.277.373, quien se dedica a la cría de ganado y domiciliado en el sector La Negrita de Mampostal, municipio Independencia del estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Respecto a este testigo debe señalarse primeramente que la exposición efectuada a las preguntas Números 3, 4 y 5 aduce que conoce al accionante de autos y su hermano desde hace un tiempo indeterminado, que ha visto a estos desarrollando actividades agrícolas en un lote de terreno contiguo al del testigo ubicado en el sector Mampostal del municipio Independencia conforme a su contestas a las preguntas números 1 y 2, desechando este juzgador las respuestas a las preguntas 7, 8 y 12 pues la propiedad no constituye hecho controvertido en la presente causa.
Subsiguientemente, conforme a las respuestas a las interrogantes Números 9 y 10 se contradice al relatar que los hechos perturbatorio afirmando en un principio que fueron realizados por los ciudadanos RODOLFO MATERAN y WILFREDO MATERAN y posteriormente que el autor de estos fue el padre de los precitados ciudadanos, en consecuencia este juzgador las desecha del proceso toda vez que resultan impertinentes en el sentido de que esta declaración testimonial no es demostrativa de los hechos alegados y controvertidos, no otorgándole valor probatorio a las respuestas aportadas a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Acto seguido y en la oportunidad fijada para que comparecieran los ciudadanos YARITZA CARO y JESUS OCHOA, éstos no fueron presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 120 al 122 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse DAMASO ANTONIO OCHOA BOLAÑOS, venezolano, quien se dedica a labores del campo, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.516.051 y domiciliado en sector La Negrita de Mampostal, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Respecto a este testigo se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que conoce al querellante de autos desde hace seis (6) años, afirmando que posee un lote de terreno ubicado en el sector La Negrita de Mampostal. Asimismo, se dedica a las labores de campo pues posee un lote de terreno cercano al ocupado por el querellante, el cual ha visitado cuando estaba en vida el padre del accionante; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada. Y así se declara.
No obstante, de lo contestado a las preguntas formuladas e identificadas con los números 12, 13, 14, 15, 16 y 17 relativos a si este testigo tiene conocimiento de algún acto de molestia o perturbación causado a la parte actora, este testigo relata situaciones las cuales ha escuchado a través de la comunidad mas no da certeza de los autores de los actos perturbatorios alegados por la parte accionante en su escrito libelar. Y así se declara
Ahora bien, respecto a lo contestado a la pregunta 18, se evidencia y queda demostrado que este testigo tiene relación amistosa con el querellante como vecino, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe evidentemente un claro interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ todos identificados en actas, acompañaron conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y promovió en el escrito inserto al folio 69 vto., dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas:

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Carta Agraria o Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de los ciudadanos OSCAR MATERAN y REINA BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-5.460.485 y V-11.650.256 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mampostal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (22 ha con 940 m²), emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT.92-08, de fecha, 19 de mayo del año 2008. Aduce que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque demuestra que para esa fecha su padre era poseedor junto a la ciudadana REINA BOLAÑOS, del lote de terreno objeto de demanda sobre el cual vienen gestionando el deslinde del mismo una vez fallece su padre.
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por el accionado del lote de terreno de la presente controversia. Y así se declara.
Marcada con la letra “B” en copia fotostática simple de oficio CZGNB-461-SIP NRO 3971, de fecha, 27 de Agosto de 2019 mediante el cual remite anexo denuncia interpuesta ante el comando de zona numero 46, destacamento 461 de la Guardia Nacional Bolivariana y Fiscalía Superior del ministerio Publico, signado con el N° 3971, de fecha 27 de agosto del año 2019, formulada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MATERAN.
Este medio probatorio al cual hace referencia la parte actora y trae conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda es relativo a una denuncia interpuesta ante el mencionado comando de la Guardia Nacional Bolivariana y remitida la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, sobre una serie de hechos narrados por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MATERAN.
La mencionada denuncia indica el ingreso de terceras personas al lote de terreno ubicado en el caserío Mampostal, que en virtud de la persistencia e ingreso de terceras personas sin su consentimiento el denunciante, vale decir, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MATERAN, colocó el candado que posee el portón de ingreso al lote de terreno objeto de demanda.
En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que para esa fecha el ciudadano OSCAR ENRIQUE MATERAN fue el autor de la colocación del candado al portón de ingreso al lote de terreno, desvirtuando de esta manera los alegatos del accionante de autos el cual señala que los autores de dicho acto fueron realizados por los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, original Acta de Defunción N° 1124-05, del ciudadano OSCAR ENRIQUE MATERAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-5.460.485, de fecha, 14 de Octubre del año 2019, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar la fecha en que falleció el precitado ciudadano. Y así se declara.
Marcada con la letra “E”, en copia fotostática simple de Punto Informativo, emanado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado LA CASA DE DIOS, ubicado en el Sector Mampostal del municipio Independencia del estado Yaracuy; según la parte accionada, tal instrumental es útil, pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar el área geográfica del terreno, la superficie, los linderos; que es una tierra con vocación agrícola y que desde hace un año venían gestionando el deslinde de dicho predio el venían realizando actividades agrícolas desde hace un año.
Este medio probatorio al cual hace referencia la parte accionada y trae conjuntamente con su escrito de contestación es relativo a resultas de inspección técnica realizada por el técnico de campo LUIS MENDOZA, funcionario adscrito a la precitada oficina, en fecha, 18 de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), suscrito de igual manera por la Ingeniera Letizia Pérez y el Ingeniero Danny Suarez en su condición de Coordinadora del Área Técnica y Coordinador de la ORT-YARACUY respectivamente.
El mencionado Punto Informativo indica el estado de ocupación y productivo sobre la parcela denominada CASA DE DIOS, ubicado en el Sector Mampostal del municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie total de veintidós hectáreas con ocho mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (22,8.366 ha/M²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino agrícola, tubería PDVSA, quebrada seca, terrenos ocupados por Tomasa Ereu, Crisalida Barrientos, Richard Rodríguez y Silia Navas con tubería PDVSA y quebrada seca; SUR: Vía de penetración, terreno ocupado por Elías Arenas y terreno ocupado por José González con vía de penetración de por medio; ESTE: Tubería PDVSA, quebrada seca, terrenos ocupados por Tomasa Ereu, Crisalida Barrientos, Richard Rodríguez y Silia Navas con tubería PDVSA y quebrada seca y OESTE: Camino agrícola, vía de penetración y terreno ocupado por José González con vía de penetración de por medio, y que la misma recomienda la revocatoria de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada a los ciudadanos Reina Bolaños y Oscar Materan con el fin de continuar con el procedimiento de deslinde.
De igual modo, la precitada documental deja ver la caracterización agroproductiva del predio CASA DE DIOS indicando como superficie aprovechable la cantidad de veintidós hectáreas con ocho mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (22,8.366 ha/M²) disponibles para la actividad agrícola. De la misma manera demuestra que, para esa fecha, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), el mencionado fundo se llevaba a cabo una actividad agrícola consistentes en la siembra de auyama, yuca, caraota negra y plátano por los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES. En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que para esa fecha los accionados tenían posesión del lote de terreno ubicado en el Sector Mampostal del municipio Independencia del estado Yaracuy. Y así se declara.
Por otro lado, como quiera que el procedimiento sobre deslinde no constituye un hecho controvertido conforme fue dispuesto en la actuación que define los límites de la relación sustancial controvertida en la presente causa, este elemento demostrativo en concreto de la prueba es desechado. Y así se declara.
Marcada con la letra “F”, original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Campesino de Productores y Productoras Agrícolas Socialistas Fabricio Ojeda, de fecha, 3 de Diciembre de 2007 a favor de los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES.
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el Consejo Campesino de Productores y Productoras Agrícolas Socialistas Fabricio Ojeda; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Oficina de la Sindicatura Municipal, municipio Independencia del estado Yaracuy para que informara sobre investigación efectuada sobre el lote de terreno objeto de demanda. Asimismo, solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, sobre investigación efectuada en contra del ciudadano FERNANDO BARREIRO ARIAS.
Por último, respecto a la prueba informativa requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que esa Dependencia informara y remitiera a este Despacho si existe algún procedimiento administrativo de regularización de tierras a nombre del ciudadano FERNANDO BARREIRO ARIAS, ya identificado.
Respecto a esta prueba informativa, es importante destacar el punto informativo, de fecha, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintiuno, sobre las resultas de inspección judicial suscrito por el Ingeniero Darwin Álvarez, en el cual informa a este despacho el inicio de regularización, en fecha, 05 de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) sobre el predio denominado LA CASA DE DIOS, ubicado en el sector Mampostal, municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10, 3.365 ha/M²) existe un Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de Red Los Materanes integrada por los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, aprobado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1232-20, de fecha, seis (6) de Febrero de 2020.
Esta nueva información ilustra a este juzgador sobre nuevos hechos que traban la litis en el presente proceso y en consecuencia desvirtúa los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar en cual alega que los accionados de autos no gozan de documentación alguna que los acredita como poseedores sobre el lote de terreno objeto de demanda, quedando así demostrado la debida regularización de los demandados ante el órgano administrativo agrario. Y así se establece.
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual consta y demuestra que la parte demandada se encuentran debidamente regularizados ante el ente administrativo agraria, en consecuencia gozan de la posesión legal sobre el lote de terreno denominado LA CASA DE DIOS, valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Aunado a ello, es importante destacar, tal y como lo estableció el precitado técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, se constató que el predio tiene más del 85% de su superficie sin uso aparente, con abundante presencia de especies de malezas donde en algunos sectores vegetación con más de dos metros de alto, lo que indica que podría tener un lapso no menos de dos (2) años sin actividad agrícola alguna, por lo que se insta a la precitada oficina administrativa determinar mediante sus facultades si los actuales beneficiarios se encuentran cumpliendo la obligación de función social sobre el lote de terreno objeto de demanda. Y así declara.

TESTIMONIALES

Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARTINEZ ROJAS, ANTHONY JOSE ALVARADO SEVILLA, YOSMER ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ y ELKA YENIDDI CARBALLO ROJAS, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta que conforman el presente expediente, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).


Así pues, del precitado extracto decisorio se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión del lote de terreno denominado EL MANANTIAL de manos de los demandados, ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES quien según manifestaciones del accionante, ciudadano FERNANDO BARREIRO ARIAS suficientemente identificado, expresa en síntesis que en el mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019) cuando quiso ingresar al mencionado predio, se consiguió con que le habían colocado un candado y mediante amenazas, hostigamiento y violencia se le ha impedido el normal desenvolvimiento de actividades productivas. Por su parte, el querellado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por el demandante en el libelo, señalando que el lote de terreno objeto de la presente acción les fue dejado por su difunto padre sobre el cual desarrollaban las actividades agrícolas desde el año 2018 y que debido a ello el Instituto Nacional de Tierras les otorgó la debida regularización por su desarrollo productivo y en consecuencia desde esa fecha lo han venido poseyendo y desarrollando actividades agrarias, concretamente con siembras.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos DEIBI JESUS TORRES PEREZ, YOVANI MATERAN, WILMER ANTONIO VÁSQUEZ, DAMASO ANTONIO OCHOA BOLAÑOS, JESÚS OCHOA, YARITZA CARO, DANIEL ALEJANDRO MARTINEZ ROJAS, ANTHONY JOSE ALVARADO SEVILLA, YOSMER ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ y ELKA YENIDDI CARBALLO ROJAS y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que las pruebas testimoniales evacuadas no es suficiente ni contundente para dar por demostrado la posesión legítima del actor; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con los accionados de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha los querellados y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por el demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojado en su posesión por los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO ENRIQUE MATERAN FREYTES, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano FERNANDO BARREIRO ARIAS, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-20.176.462, en contra de los ciudadanos RODOLFO MATERAN FREYTES y WILFREDO MATERAN, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.724.481 y V-20.889.478, respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (1º) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0496, en el expediente signado bajo el numero A-0629.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0629