REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Febrero de 2022.
211° y 162°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente, domiciliados en la Hacienda Don Samuel, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559.
PARTE OPONENTE : Ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.792.301.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: abogadas MAIGUALIDA DEL LLANO LEON CASTILLO y GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.326.389 y V-11.548.100, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.225 y 169.562.
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0664.
I
NARRATIVA
Cursa a los folios 1 al 16, ambos inclusive, escrito acompañado de anexos, presentado por los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.855.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559, por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA; en horas habilitadas conforme a Resolución N° 008-2020, de fecha, 1º de Octubre de 2020, emitida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho mediante auto, de fecha, seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes (Folios 17 y 18).
Seguidamente corre inserto a los folios 19 y 20, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual informa las resultas de su misión relativa al oficio acordado en el auto de fecha , seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021).
Corre inserto al folio 21, diligencia suscrita por los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, ya identificados, mediante la cual confieren Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 14.559.
Riela inserto al folio 22, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL.
Seguidamente en fecha, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió oficio ORT-YAR-COORD-00010-2021, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante el cual remitió anexo Informe Técnico relacionado con la inspección judicial practicada en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno(2021), ordenándose agregar a las actas. (folios 23 al 32 ambos inclusive).
Consecutivamente este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, de fecha, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021) y demás actuaciones procesales conducentes, (folios 33 al 41 ambos inclusive).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejo constancia de hacer entrega de oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando respectivo acuse de recibo. (folios 42 y 43).
En fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito acompañado de anexos, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.792.301, debidamente asisto por la abogada en ejercicio GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 169.562, mediante la cual realizan solicitud de intervención de terceros en la presente causa, acompañado de anexos. (folios 44 al 72).
Seguidamente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal proveyó lo conducente respecto a la intervención de terceros propuesta por la parte opositora.
Corren insertos a los folios 75 al 79, diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante las cuales dejo constancia de hacer entrega de oficios números JPPA-0068/2021, JPPA-0069/2021 y JPPA-0070/2021, consignando respectivos acuses de recibo.
En fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibe escrito de oposición, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, ya identificada. (Folios 80 y 81).
Rielan insertos a los folios 82 al 91, escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, también identificada.
Inmediatamente cursa al folio 92 vto, auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia cautelar; fijándose la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. Asimismo, se fijo la oportunidad para oír la declaración de las testimoniales promovidas.
Corre inserto a los folios 93 al 102, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, ya identificado. Inmediatamente, corre inserta a los folios 103 al 111, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, ya identificado, mediante la cual solicitó la suspensión de inspección judicial fijada por este Juzgado.
Riela inserto a los folios 114 al 240, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte accionante para su consignación a las actas.
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), acordó la apertura de una nueva pieza a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 241).
En fecha, trece (13) de Diciembre Dos Mil Veintiuno (2021) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, ya identificado, mediante la cual solicitó cómputos procesales en el presente expediente. (folios 02 al 05 de la pieza numero 2).
Corre inserto a los folios 06 al 09 de la pieza numero 2, acta contentiva y resultas de audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos; siendo esta prolongada y fijada su continuación.
En fecha, veinte (20) de Enero del año en curso, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, ya identificada, mediante la cual impugnan medios probatorios consignados por la parte accionante. Seguidamente, se recibió diligencia suscrita por el precitado ciudadano, debidamente asistido por la abogada GALIMAR ABREU CASTRO, antes identificada, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la precitada abogada y a la abogada MAIGUALIDA LEON CASTILLO, también identificada en autos. (folios 10 y 11 de la pieza numero 2)
Riela inserta a los folios 12 al 16 de la pieza numero 2, diligencia acompañada de anexos, suscrita por el abogado en ejercicio al abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.425, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, mediante el cual consignó Poder Especial Penal otorgado por el ciudadano SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, ya identificado; sin embargo, el Tribunal determinó que este no lo faculta para actuar en representación del accionante en el presente proceso.
Corre inserto a los folios 17 y 18 de la pieza numero 2, acta contentiva con las resultas de la continuación de audiencia para escuchar la declaración de los testigos restantes.
Mediante diligencia, suscrita por la coapoderada judicial de la parte oponente, abogada MAIGUALIDA DEL LLANO LEON CASTILLO, ya identificada, consignó anexo copia fotostática simple punto de cuenta emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha, veintiocho (28) de Enero del año en curso, se recibió Informe Técnico procedente de la Oficina Regional de Tierras, relacionado con la inspección judicial practicada, en fecha, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) en el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ordenándose agregar a las actas. (folios 32 al 70 de la pieza numero 2).
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero V- 3.855.476 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.559.
Expone en el mencionado escrito que son poseedores agrarios y propietarios de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicado en el sector La Catorce, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA HECTÁREAS (30 ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parmacia Querolis y Julio Hernández; SUR: Larry Bosch y Escorches; ESTE: Mario Yepes y Solón; OESTE: Navarro y Julio Hernández.
Arguye que se dedican a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción agraria de cría de ganado doble propósito lechero-bovino así como la siembra de pasto tipo Estrella Cura 22 y Mombaza; que realizaron la correspondiente solicitud de regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras siendo beneficiados de un Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno objeto de la solicitud.
Siguen arguyendo que dicha actividad la realizan con el fin de consolidar la cría de ganadería doble propósito de leche con una producción aproximada en la actualidad de doscientos (200) kilos de queso semanal.
Asimismo manifiestan realizar a través del tiempo diversas inversiones en construcciones, siembra, maquinarias y equipos para el apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción agrícola y pecuaria
Que actualmente atraviesan una situación de conflicto y perturbación sobre las actividades desarrolladas en el predio, toda vez que el ciudadano MARCOS TORRES identificado en autos, ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que vienen desarrollando en la precitada unidad de producción que repercutiría negativamente en la producción de queso semanal obtenido del trabajo que se realiza.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA en el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 Ha con 2.967 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Palmacia Querales, Finca El Yaure y caserío La Catorce Norte; SUR: Terrenos ocupados por Larry Boss, Jorge Escorche y caserío La Catorce Norte; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Salones, Jorge Escorche, caserío La Catorce Norte y carretera 14 Norte y OESTE: Terreno ocupado por Mauro Navarro y carretera 14 Norte; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al ciudadano MARCOS TORRES ya identificado a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ OJEDA; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras; marcado con la letra “C”, copia fotostática simple levantamiento topográfico del lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL; marcado “D”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Carretera 14; marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA y FINCA DON SAMUEL; y marcado con la letra “F” copia fotostática simple de Registro de Hierros y Señales debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el numero 20, Folios 77 al 80 Vto, del Protocolo Primero, Tomo I del año 2021.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicado en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy; encontrándose presente la parte solicitante, ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, ya identificado, acompañado de su apoderado judicial y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se practicó la inspección judicial levantándose acta y dejándose constancia de los particulares indicados.
Consecutivamente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…) PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 Ha con 2.967 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Palmacia Querales, Finca El Yaure y caserío La Catorce Norte; SUR: Terrenos ocupados por Larry Boss, Jorge Escorche y caserío La Catorce Norte; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Salones, Jorge Escorche, caserío La Catorce Norte y carretera 14 Norte y OESTE: Terreno ocupado por Mauro Navarro y carretera 14 Norte; a favor de los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente, domiciliados en la Hacienda Don Samuel, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.-
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola de acuicultura desplegada en el lote de terreno será doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy destacados en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide. (…)
Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).
(…)
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
(…)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino porque sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
(…)
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
(…)
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).
En tal sentido, conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la transcrita decisión constitucional, libró sendas notificaciones a las instituciones y organismos competentes y/o terceros interesados para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida autosatisfactiva decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, la parte opositora compareció anticipadamente a la apertura del lapso de oposición para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecida la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente (Sentencia Sala Constitucional, de fecha, 11 de Mayo de 2006, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, EXP. 04-2465).
En su escrito de oposición alega que desde el año 1996 es ocupante y poseedor junto a su padre de forma pacífica unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras ubicado en la carretera 14 norte, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Que a raíz de la muerte de su padre en el mes de Noviembre del año 2020, acudió a su hermano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, identificado en actas, para trabajar en la finca y al cabo de unos meses el precitado ciudadano empezó a despedir trabajadores sin cumplir con obligaciones de liquidaciones salariales y mediante medios fraudulentos adquirió ganado a vecinos del fundo sin cumplir con su obligación de cancelar sus deudas.
Continua arguyendo que los accionantes de autos no han sido ni son los poseedores legítimos del lote de terreno de Treinta y Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (33 ha, 2968 Mts²), que es el ocupante desde hace mas de 20 años ejerciendo actividades agropecuarias ganadera y porcina así como propietario de las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy bajo el numero 34, Tomo 8.
Así pues se opone, rechaza y solicita se suspenda la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria de conformidad con las previsiones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la parte oponente acompañó como medios probatorios, marcado “1”, copia fotostática simple de documento autentica ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy bajo el numero 34, Tomo 8; marcado “2”, copia fotostática simple Titulo Supletorio de Bienhechurías decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha, 27 de Junio de 1996; marcado “3”, copia fotostática simple de Informe Técnico sobre el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, Septiembre del año 2021; marcado “4”, copia fotostática simple de Decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de fecha, 14 de Octubre de 2021; marcado “5”, original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Carretera 14, Yumare estado Yaracuy; marcado “6”, original de publicación de periódico Yaracuy al Día, de fecha, 27 de Octubre de 2021; marcado “7”, constancias de ventas de semovientes vacunos y porcinos, de fechas, 06 de Enero y 14 de Diciembre de 2020, respectivamente; marcada “8”, copia fotostática simple de Acta del Consejo Comunal carretera 14, de fecha, 16 de Septiembre de 2010; así mismo promovió testimoniales e inspección judicial.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, preliminarmente resulta menester resolver lo siguiente.
La parte opositora en su escrito contentivo de oposición cautelar, adicionalmente pretender sus intervención como terceros de conformidad con los artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en actas.
Sobre este particular debe subrayarse conforme se reprodujo precedentemente en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando el juez agrario decreta como el caso de marras una medida anticipada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio mediante el cual se le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a su favor mediante una eventual oposición siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 ejusdem, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre, a contradecir los motivos que condujeron al operador judicial a tomar su decisión con el fin de que éste no ratifique la medida cautelar preliminarmente acordada; en este sentido, la oposición debe estar circunscrita verbigracia, a la existencia de otros motivos en los que aleguen reconocimiento de otros derechos; lo que no quiere decir que pueda en esa oportunidad procesal proponer en su defensa la intervención como tercero previsto en el capitulo X de la Ley Especial Agraria.
A mayor abundamiento, el legislador agrario previó en su artículo 196 la adopción de medidas “exista o no juicio” y las cuales conforme lo interpreta la supra reproducida sentencia constitucional, las mismas pudieran calificarse desde el punto de vista material como una tarea administrativa, tomada en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y a tal efecto, para garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental, el procedimiento pautado es el dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, tres audiencias para oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; seguidamente una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas que convengan en la defensa de sus derechos e intereses y finalizando con el pronunciamiento del Tribunal dentro de los dos días vencida la articulación probatoria; en tal virtud, nada hay que analizar sobre la cuestión previa desarregladamente opuesta por el sujeto pasivo en la presente incidencia cautelar. Y así se declara.
Por otra parte, y establecido el procedimiento a seguir en el caso de medidas autónomas como la del caso de marras, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MANUEL ROJAS YANEZ, identificado en actas, respecto a la extemporaneidad de la oposición planteada por la parte opositora, en este sentido, se hace necesario realizar un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, vale decir, en fecha, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre inserta a los folios 78 y 79 de la pieza 1; hasta la oposición planteada por la parte opositora, la cual en primer lugar fue realizada, en fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), la cual aun aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecida la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente, tal y como se estableció precedentemente.
Sentado lo anterior, desde el día, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno, exclusive, se aperturó el lapso de oposición los cuales fueron: jueves once (11), viernes doce (12) y lunes quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021); luego se aperturó de pleno de derecho un lapso probatorio los cuales fueron: dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Así se declara.
Ahora bien, se observa de las actas que fue presentada oposición por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GALIMAR ABREU CASTRO, también identificada en actas, mediante escrito presentado, en fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y posteriormente promoción de pruebas mediante escrito presentado, en fecha, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
Así pues, queda entendido que efectivamente la parte opositora actuó dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en el Dispositivo del fallo, vale decir, una vez aperturado el lapso para oponer el contradictorio de rigor, computado una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; por lo que la oposición planteada por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, fue materializada de forma tempestiva; en consecuencia se niega por improcedente la extemporaneidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL ROJAS YANEZ, plenamente identificado. Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Así pues, resuelto lo anterior, este sentenciador se remite al análisis del fondo del asunto bajo los siguientes términos.
La parte accionante promovió junto al escrito de solicitud presentado, en fecha, tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021) los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadanos JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.004.097.
Dicho medio, se compone de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Identificación, gozando de pleno valor probatorio al no ser impugnada; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece
Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, de fecha, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021); con posterior ratificación mediante oficio ORT-YAR-COORD-00010-2021, de fecha, 22 de Junio de 2021 emitido por la precitada oficina mediante el cual informa el otorgamiento de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario aprobado en Sesión ORD 1301-21, de fecha, 26 de Febrero de 2021 a favor del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ, ya identificado sobre el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL.
Respecto a este medio probatorio, se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, es importante destacar del acervo probatorio, mediante Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 17 de Enero de Dos Mil Veintidós (2022) que corre inserto a los folios 33 al 70 de la pieza 2, mediante el cual informa a este Tribunal de la Revocatoria de oficio del precitado instrumento agrario, procediendo de ese modo una impugnación que debe ser resulta en un procedimiento e instancia distinta. Así se observa.
Marcada con la letra “C”, copia fotostática de plano topográfico del lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende coordenadas, extensión y ubicación del fundo objeto de la presente acción, vale destacar, lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL.
Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Carretera 14, de fecha, 16 de Febrero de 2021.
En cuanto a esta instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros ajenos a la causa constituido por el precitado consejo comunal; por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA y FINCA DON SAMUEL.
La presente documental constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario que desvirtúe su naturaleza, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta se desprende que el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA y FINCA DON SAMUEL, cumplieron satisfactoriamente su inscripción en Registro Campesino. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de Registro de Hierros y Señales debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el número 20, Folios 77 al 80 Vto, del Protocolo Primero, Tomo I del año 2021.
Como quiera que la precitada instrumental no fue impugnada mediante los mecanismos previstos en la Ley por la parte contraria, la misma es apreciada y valorada como documental pública; la misma sirve para demostrar que el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA posee animales de su propiedad en carácter de intermediario y que con el mismo ejerce actos de comercio con animales bovinos cumpliendo así con la normativa especial prevista en la Decreto Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Es importante destacar que respecto a este medio probatorio, este Tribunal se trasladó en dos (2) ocasiones al lote de terreno objeto de controversia, vale decir, un primer traslado, en fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021) según consta de acta que corre inserta a los folios 22 vto de la pieza 1 y el segundo traslado, en fecha, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), tal y como consta en acta que corre inserta al folio 114 y 115 de la pieza 1; esta última promovida por la parte opositora dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; en este sentido se destaca, que conforme a lo constatado por el Tribunal, se evidencio una desmejora en la actividad productiva desplegada en el predio denominado FINCA DON SAMUEL, ello consistente en la falta de mantenimiento de potreros y poca oferta de forraje para el pastado de los semovientes existentes; aunado a ello, conforme al conteo de bovinos existentes en el predio se observó una variación en la identificación de hierros distintivos que no se observaron en el primer traslado; asimismo, un cambio drástico en las condiciones fitosanitarias tanto de los semovientes bovinos y porcinos que sin duda alguna en el extremos de ambas fechas se evidencia un cambio negativo y de descuido sobre la actividad desplegada en el lote de terreno objeto de demanda. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
DOCUMENTALES
Marcado “1” inserto a los folios 48 al 50 pieza 1, copia fotostática simple de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana SONIA JOSEFINA ACOSTA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero V-2.901.763 y el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.792.301, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha, 16 de Agosto de 1996 bajo el número 34, Tomo 81.
Dicho instrumento se constituye como documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1385 del Código Civil Venezolano, siendo apreciada por quien suscribe, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte contraria con otro medio probatorio para desvirtuarlo; del mismo se desprende la cualidad como comprador del ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; sin embargo, en virtud a que en el presente asunto la propiedad no se estudia ni es un hecho controvertido se desecha del acervo probatorio. Así se establece
Marcado “2” inserto a los folios 52 al 54 pieza 1, copia fotostática simple de Solicitud de Titulo Supletorio sobre bienhechurías evacuado ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, 27 de Junio de 1996.
La misma se refiere a una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante en virtud a su naturaleza de actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria es menester que los dichos de los testigos que depusieron sus declaraciones extra litem sean debidamente promovidos, admitidos y evacuados en autos a los fines de asegurarle al no promovente en el ejercicio de su derecho constitucional en materia probatoria el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, siendo el caso que, la parte que la propone no promovió en la oportunidad legal la declaración del testigo que sirvió en su deposición, ciudadanos LUIS HERNANDEZ y LUIS ALBERTO LOPEZ, ergo, tal instrumental se desecha por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara
Marcado “3” inserto a los folios 55 al 69 pieza 1, copia fotostática simple de Informe Técnico sobre el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, Septiembre del año 2021.
Dicho medio constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se denota inspección de productividad practicado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL. Así se valora.
Marcado “4” inserto a los folios 70 al 72 pieza 1, copia fotostática simple de Decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de fecha, 14 de Octubre de 2021.
Dicho instrumento se constituye como documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1385 del Código Civil Venezolano, siendo apreciada por quien suscribe, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte contraria con otro medio probatorio para desvirtuarlo; del mismo se desprende procedimiento por querella instaurada por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, en contra de los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ; sin embargo, en virtud a que dicho proceso no aporta nuevos elementos sobre la controversia a que se contrae la presente se desecha del acervo probatorio. Así se establece
Identificado “5” inserto al folio 85 pieza 1, original de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal carretera 14 a favor del ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE.
En cuanto a esta instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros ajenos a la causa constituido por el precitado consejo comunal; en este sentido, la parte promovente promovió la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS QUERALES, en su condición de vocero del precitado consejo comunal, cuya testimonial reposa en actas que corre inserta a los folios 17 y 18 pieza 2, por lo que, dicha ratificación testimonial le otorga valor probatorio otorgando además a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Identificado “6”, Original de publicación del periódico Yaracuy al Día, de fecha, 27 de Octubre de 2021.
Dicho medio se presume fidedigno de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se observa la notificación emanada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy al ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, con ocasión al inicio del procedimiento revocatorio de carta agraria otorgada a su favor sobre el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL.
Identificado “7”, Originales constancias de ventas de semovientes vacunos y porcinos, de fechas, 06 de Enero y 14 de Diciembre de 2020, respectivamente entre los ciudadanos PEDRO JOSE YANEZ APONTE y AQUILES ALBERTO PEREZ PRADO.
Respecto a este medio probatorio, aun cuando la parte promovente ratifico mediante testimonial del ciudadano AQUILES ALBERTO PEREZ PRADO, de su testificación que consta en acta inserta a los folios 17 y 18 pieza 2, no manifiesta la venta realizada por los semovientes especificados, mas sin embargo, manifiesta haber realizado actividades comerciales relacionadas a la materia agropecuaria sin mayores especificaciones con el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE; en consecuencia, ello no le da certeza a la documental privada in comento. Así se establece.
Marcada “9”, copia fotostática simple de Acta del Consejo Comunal carretera 14, de fecha, 16 de Septiembre de 2010.
En cuanto a esta instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros ajenos a la causa constituido por el precitado consejo comunal; en este sentido, la parte promovente promovió la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS QUERALES, en su condición de vocero del precitado consejo comunal, cuya testimonial reposa en actas que corre inserta a los folios 17 y 18 pieza 2, por lo que, dicha ratificación testimonial le otorga valor probatorio otorgando además a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
TESTIMONIALES
La parte opositora promovió en su escrito de promoción de pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos JOSE RAMON PIÑA, IVAN REYES, JOHANDRY PIÑA, RAFAEL CASTILLO, JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA, AQUILES ALBERTO PEREZ y JEAN CARLOS QUERALES.
Las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON PIÑA e IVAN REYES. Respecto a los precitados ciudadanos, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 06 al 09 ambos inclusive de la pieza 2, siendo carga del promovente su presentación, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Respecto al tercer testigo promovido por la parte opositora, ciudadano JOHANDRY JOSE PIÑA, en fecha, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal oyó su declaración. Ahora bien, respecto a lo contestado a las repreguntas 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia y queda demostrado que este testigo tuvo una relación laboral con los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, JEAN CARLOS YÁNEZ y PEDRO YANEZ APONTE dentro del fundo DON SAMUEL como ordeñador, percibiendo sueldos y salarios de los precitados ciudadanos conforme se evidencia de la repregunta 7, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara.
Consecutivamente y en la continuación de la oportunidad para escuchar la declaración de los testigos fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.584.549, domiciliado en el sector La 14, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Respecto a esta declaración, tal y como consta de las respuestas a lo contestado a las preguntas 3,4 y 5 en concordancia con lo pronunciado a las repreguntas 3 y 4 se evidencia y queda demostrado que este testigo mantuvo de igual manera una relación laboral en el predio denominado FINCA DON SAMUEL con el promovente y con los accionantes de autos, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe evidentemente un claro interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara.
Subsiguientemente, en la oportunidad para escuchar la declaración del quinto testigo promovido por la parte promovente, fue llamado y estando presente manifestó llamarse JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número V-18.225.770, domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas números 3, 4, 5 y 9 así como a las contestas a las repreguntas 8 que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO YANEZ APONTE, que lo conoce como persona dedicada a las labores agroproductivas incluso junto a su difunto padre; aunado a que en el referido fundo se desarrolla la actividad agroproductiva de producción de leche para la elaboración de queso; este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones conforme reafirma la producción existente constatada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Por otra, parte conforme a las contesta a las pregunta 11 así como a las repreguntas 16, se evidencia la existencia de un conflicto entre las partes del proceso generado a raíz de la muerte del padre de estos; todo lo cual ha conllevado a constantes conflictos que han impactado negativamente en la producción existente en el predio. Así se observa.
Consecutivamente, para escuchar la declaración del sexto testigo promovido por la parte promovente, fue llamado y estando presente manifestó llamarse AQUILES ALBERTO PEREZ PRADO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número V-15.599.941, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Respecto a la declaración del precitado testigo, conforme se evidencia a las respuestas a las preguntas 2, 6 y 11, se desechan por impertinentes en virtud a que el presente asunto la propiedad no se discute ni es un hecho controvertido conforme a la naturaleza de la presente acción. Así se establece.
Por otra parte conforme a las respuestas a las preguntas 1, 3, 8 y 9, manifiesta que conoce al ciudadano PEDRO YANEZ APONTE, de vista trato y comunicación que es quien ha ejercido actividades agroproductivas dentro del lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, manteniendo además relaciones comerciales con el precitado ciudadano. Así se observa.
Por último, se hizo el llamado del séptimo y último testigo promovido por la parte opositora, quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.389.040, domiciliado en la comunidad carretera 14, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
En ese sentido, conforme se evidencia de la deposición que consta en acta que corre inserta a los folios 17 y 18 de la pieza 2, se evidencia que de igual manera conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO YANEZ APONTE, desde el año 1998, que sobre el lote de terreno se desarrolla la actividad productiva lechera para la elaboración de queso.
Sin embargo, respecto a las contestas a las demás interrogantes nada aportan al proceso que ayude a dilucidar las hechos y circunstancias que traban la litis de la presente acción; por lo que respecto a ellas este Juzgador nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicado en el sector La Catorce, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, donde se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559. Del mismo modo se hizo presente la parte opositora debidamente asistido por la abogado GALIMAR ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 169.562 y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial. Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo que sigue, se transcribe:
Ahora bien, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraren convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; así pues, estando dentro de la oportunidad legal, la parte opositora mediante escrito y anexos acompañados inserto a los folios 44 al 72 y de los folios 80 al 91 ambos inclusive de la pieza numero1, promovieron las siguientes:
“…en el punto de coordenada UTM E:541.013, N:1.179.159 vía de entrada al predio en tierra compactada, cerca perimetral frontal externa construida en malla alfajor y media pared de bloques de concreto, parte cerca viva tipo limoncillo, estructura (casa principal) construida en bloques de concreto frisados y pintados, ventanas de madera con protectores de hierro, piso de cemento pulido, piso pasillo exterior en terracota, techo tipo machihembrado sobre columnas de madera que consta de seis (06) divisiones internas con instalaciones eléctricas y sanitarias dentro de la cual se observó almacenado la cantidad de aproximadamente ciento cincuenta kilos de queso blanco (150 kg); estructura (tipo deposito) construida en bloques de concreto frisados y pintados, techo de laminas de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento dentro del cual se observó planta eléctrica; área de depósito construido en bloques de concreto y bloques de ventilación, puerta de madera, portón de hierro y piso de concreto; en la parte posterior se observaron división de cuatro potreros cercados con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, sembrados de pastos tipo Guinea y Cuba 22, dentro de los cuales se observaron cuatro (04) bestias, treinta (30) becerros, treinta y cinco (35) entre vacas y novillas, dos (2) toros, identificados con los hierros: ____________ ; de los cuales diez (10) becerros, dos (2) toros (antes mencionados) y veintiún (21) vacas se encontraban identificados con el hierro: ; de igual manera, se observaron estructura (área de vaquera) construida en estructura de tubos de hierros pintados, puertas de hierro, techo de laminas de acerolit sobre estructura de vigas doble T, piso de cemento, cuatro (4) puestos de ordeño, comederos y bebederos de cemento la cual anexa posee dos divisiones tipo deposito construidos en bloques de concreto frisados y pintados, puertas de hierro, ventanas con protectores de hierro, piso de cemento pulido y techo de laminas de acerolit; estructura (cochinera), construida en media pared de bloques de concreto gris, constante de doce (12) puestos, piso de cemento, puertas de hierro, techo en laminas de acerolit sobre estructura de vigas de hierro doble T donde se observaron en total aproximadamente treinta y un (31) porcinos entre lechones y madres; estructura (tipo galpón) construida con bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, techo de laminas de acerolit, portón de hierro; estructura (casa de personal obrero) construida con bloques de concreto frisados y pintados, ventanas con protectores de hierro, puertas de hierro, techo de laminas de zinc que consta de cinco divisiones internas; corral que consta de cinco divisiones, portones de tubos de hierro, piso de tierra compactada, cuenta con manga, embarcadero y breter; en el lote de terreno diagonal que forma parte del fundo, se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, sembrado de pasto tipo Mombaza, dos (2) bebederos de concreto; estructura (tipo galpón) construido en bloques de concreto gris, portón de hierro, techado con laminas de acerolit. Adicionalmente, se observaron diferentes maquinarias para el trabajo agrícola tales como: rastra, zorras, picadoras, jaulas ganaderas, arados, entre otras. Constatado lo anterior, la abogada de la parte promovente, GALIMAR ABREU CAMPOS, ya identificada, solicitó el derecho de palabra y manifestó: Se deben respetar las instalaciones existentes en el predio, la contraparte no debe utilizar una medida de protección a la producción agropecuaria para acceder al lote de terreno mientras a mi representado se le impide el acceso al predio y a las bienhechurías existentes en este, los cuales se puede evidenciar el descuido y abandono de estas, mi representado posee derechos sobre las bienhechurías existentes, tal y como consta en titulo supletorio que reposa en el expediente por lo que solicitamos se le permita el ingreso al lote de terreno. Es todo. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MANUEL ROJAS YANEZ, quien manifestó: Con esta inspección, ha quedado demostrado que mis representados están en posesión del lote de terreno objeto de medida de protección dictada por este Tribunal; ciudadano juez, la posesión es un hecho que no nace de documento alguno y la posesión es el paso para obtener la propiedad agraria. Mis representados no son invasores y no han despojado ni perturbado de la posesión de nadie, todo lo contrario, mis representados tienen la ocupación del lote de terreno en discusión bajo la figura de la posesión legítima. El ciudadano Pedro Yánez nunca ha estado en posesión del lote objeto de medida, la vía que debe usar es la vía del juicio ordinario…”.
Durante dicha inspección el apoderado judicial de la parte accionante consignó constante de ciento cinco (105) folios, medios probatorios documentales, los cuales por ser presentados fuera del lapso de articulación probatoria conforme a las previsiones establecidas en el artículo 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, no se valoran ni se aprecian. Así se declara.
Tal y como se estableció precedentemente, este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; en este sentido se destaca, que este Tribunal se encuentra ampliamente ilustrado respecto al estado tanto productivo como de funcionamiento de las actividades desplegadas en el lote de terreno objeto de demanda, toda vez que tal y como consta en actas, este Tribunal se traslada en una primera oportunidad, en fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021) en la cual se observaron elementos suficientes y de procedibilidad para el decreto dictado por este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, de la precitada acta, se evidencia el traslado de este Juzgado evidenciando una desmejora en la actividad productiva desplegada en el predio denominado FINCA DON SAMUEL, ello consistente en la falta de mantenimiento de potreros y poca oferta de forraje para el pastado de los semovientes existentes; aunado a ello, conforme al conteo de bovinos existentes en el predio se observó una variación en la identificación de hierros distintivos que no se observaron en el primer traslado; asimismo, un cambio drástico en las condiciones fitosanitarias tanto de los semovientes bovinos y porcinos que sin duda alguna en el extremos de ambas fechas se evidencia un cambio negativo y de descuido sobre la actividad desplegada en el lote de terreno objeto de demanda; por lo que, crea a este Tribunal la poca eficacia para la cual fue beneficiado el accionante de autos, pues queda constatado que este no ha cumplido cabalmente el decreto dictado por este Tribunal para el correcto desarrollo de las actividades agroproductivas desplegadas sobre el referido lote de terreno. Y así se establece
Así pues, estudiados los medios probatorios presentados por las partes, este Tribunal, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
En ese orden de ideas, este Juzgado considera que, en cuanto al fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende; si bien es cierto que, el solicitante presentó como anexos a su requerimiento la detentación de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-15.004.097, sobre un lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicado en el sector La Catorce, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; aprobado mediante sesión de director N° ORD 1301-21, de fecha 26 de Febrero de 2021; no es menos cierto que, mediante punto informativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, informa a este órgano jurisdiccional Revocatoria de Adjudicación de Tierras en contra del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ, sobre el lote de terreno objeto de demanda, aprobado en Sesión de Directorio Nº 1344-21, de fecha, 15 de Diciembre de 2021; todo lo cual genera un desconcierto jurídico al momento de determinar la posesión legítima del lote de terreno en cuestión, situación la cual no existía al momento de dictada la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, en fecha, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021); en este sentido, En este sentido, dicha información demuestra la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo. Así pues, ello aporta nuevos elementos que ilustran y aportan hechos relevantes y de carácter sensible aunado a la valoración de actos administrativos, cuya competencia no corresponde a esta primera instancia; motivo por el cual, mal podría este Juzgador considerar satisfecho el presente requisito de procedibilidad. Así se establece.
Así las cosas, conforme ya fue revisado y citado precedentemente en los particulares constatados mediante la inspección judicial, este juzgador pudo percibir mediante su actividad sensorial la actividad agraria desarrollada en el predio (la cual existe una evidente desmejora en cuanto a la productividad constatada en una primera inspección judicial,); las bienhechurías existentes y los bienes de apoyo a la producción; las condiciones zoosanitarias en las que se encuentran los semovientes los cuales también, tal y como consta en informe técnico del practico que hizo acompañamiento a este Tribunal durante la materialización de inspección judicial, de fecha, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), y predominando la producción animal de ganado lechero identificados con hierros marcadores distintos al traído a los autos por el actor según se desprende de la instrumental que acompañada en copia fotostática al escrito libelar marcada con la letra “F”.
Así las cosas, se debe tener en cuenta lo señalado anteriormente en cuanto a la ponderación con la que deben otorgarse y mantenerse este tipo de medidas cautelares, atendiendo a lo expresado por la Jurisprudencia, en cuanto a que, estas medidas cautelares no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en tanto que, las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Luego, conforme a todos los elementos que obran en autos, de lo aducido en su escrito libelar y de las propias aportaciones documentales tanto de la parte actora como de la parte opositora, por un lado se concluye la existencia de una actividad agraria la cual se puso constatar un impacto negativo desde la adopción de la Medida Autosatisfactiva De Protección a la Actividad Agropecuaria dictada por este Órgano Jurisdiccional y por el otro, se evidencian nuevos elementos que modifican los requisitos de procedencia que dieron origen a la medida decretada, en fecha, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), a saber, la presunción de buen derecho en el cual la parte peticionante debe ser acreditado con los elementos que vinculen su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación ni tampoco el peligro de daño temido; en virtud de lo cual, tal ratificación en concreto no puede prosperar en Derecho como así se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, lo que no obsta que ulteriormente y de ser necesario conforme se encuentra regulado en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a los fines de la medida esta carece de fundamento legal y fáctico para ser ratificada, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho, bajo los cuales fue decretada, fueron impugnados bajo la interposición de medios probatorios que vulneran su eficacia y validez, generando circunstancias que deben ser ventiladas en un procedimiento e instancia jurisdiccional diferentes a esta; quien suscribe procure eventualmente declarar de oficio dados los poderes inquisitivos y cautelares del juez agrario con el debido soporte probatorio y/o apoyo técnico, la adopción de medidas jurisdiccionales idóneas y concretas tendentes a la protección y salvaguarda de la actividad agraria existente. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revocar la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, decretada en fecha, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021); sobre el lote de terreno denominado FINCA DON SAMUEL, ubicada en el sector de la Catorce, en la Parroquia Yumare, municipio Yumare del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33 Ha con 2.967 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Palmacia Querales, Finca El Yaure y caserío La Catorce Norte; SUR: Terrenos ocupados por Larry Boss, Jorge Escorche y caserío La Catorce Norte; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Salones, Jorge Escorche, caserío La Catorce Norte y carretera 14 Norte y OESTE: Terreno ocupado por Mauro Navarro y carretera 14 Norte; a favor de los ciudadanos SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE y JEAN CARLOS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.792.302 y V-15.004.097 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en esta ciudad de San Felipe, a objeto de informar sobre la revocatoria de la medida de protección previamente participada. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando de la Policía del estado Yaracuy destacados en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a objeto de informar sobre la revocatoria de la medida de protección previamente participada. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del Estado. Así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0497, en el expediente signado bajo el numero A-0664.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0664.
|