TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Febrero de 2022.
211° y 162°
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-15.028.995, domiciliado en el sector kilometro 41 Guarataro, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero en materia agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.
SUJETO PASIVO: Ciudadanos JOSE PEÑA, PEDRO REGALADO, HUMBERTO REGALADO, AMADO REGALADO, REYES REGALADO, MACARIO SERRADA, JOSE SERRADA y YORMAN COLINA MEDINA titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.283.525, V-10.365.554, V-4.971.943, V-7.579.738, V-4.342.949, V-7.910.112, V-12.286.417 y V-14.211.207, quienes pueden ser ubicados en el sector kilometro 41 Guarataro, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0672.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado LA FLORIDA, ubicado en el sector kilometro 41 Guarataro, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (53 ha con 8.312 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por fundo Los Cocos y Río Carabobo; SUR: Río Guarataro con carretera Yumare; ESTE: Carretera Yumare-Aroa y OESTE: Río Guarataro con carretera Yumare; requerida por el ciudadano MIGUEL SANDOVAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.028.995, debidamente representado por el Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). (folios 1 al 17, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (folios 18 y 19).
Seguidamente cursa inserto al folio 20, diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega de oficios librados a las instituciones competentes.
En fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal ordeno diferir la Inspección Judicial para el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) y ordenó las actuaciones conducentes. (Folio 22)
Riela inserto a los folios 23 y 24, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LA FLORIDA.
Mediante auto, de fecha, ocho (8) de Febrero del año en curso se recibió oficio ORT-YAR-010-2022, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (folio 25 al 45 ambos inclusive).
Cursa al folio 46 al 48, actuación del Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de resultas sobre su misión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, (Folio 25).
Así las cosas, este Tribunal estando fuera de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por el Defensor Publico Primero en materia agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246 actuando en su condición de representante judicial del ciudadano MIGUEL SANDOVAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.028.995; mediante el cual el manifiesta, se cita:
“…en fecha, 11 de octubre de 2021, comparecen ante ese despacho defensoril el ciudadano MIGUEL SALVADOR SOLANO antes identificado y a quien en este acto represento, manifestando ser poseedor legitimo de un lote de terreno denominado “LA FLORIDA”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de cincuenta y tres hectáreas con ocho mil trescientos doce metros cuadrados (53 has con 8312 m²) ubicado en el sector kilometro 41, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupado por fundo los cocos y río Carabobo. SUR: Río Gurataro con Carretera Yumare. ESTE: Carretera Yumare-Aroa. OESTE: Río Guarataro con Carretera Yumare. En este orden de ideas, es importante destacar a ese Tribunal que mi representado desde hace mas de tres (3) años a ha venido poseyendo dicho predio de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya al punto de que el Instituto Nacional de Tierras como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, acordó el 19-07-2021, Nro SIRA 1230012021 y Exped.221649. ADT20191230012618 otorgarle a su favor un Inscripción del Registro Agrario. Asimismo resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado el junto a su grupo familiar y trabajadores, ha venido realizando labores de mecanización, preparación de la tierra, levantamiento de las cercas perimetrales, desmalezamiento y acondicionamiento, a los efectos de iniciar el proceso de siembra, vale decir, que en el predio indicado mi representado junto a su grupo familiar y trabajadores tienen proyectado la implementación de un sistema de de producción agrícola de cultivo primario Maíz, así como el cultivo de Frijol y Pasto de corte para ganado, con desarrollo y aplicación de técnicas agronómicas para cumplir metas de producción y productividad en los diversos rubros, así como el desarrollo de cría y producción de Bovinos. Ahora bien, desde el mes junio de 2021 un grupo de personas presuntamente de la zona, se han dado a la tarea de, Obstaculizar, impedir, dañar, bajo amenaza, el normal desarrollo de los trabajos y actividad agrícola desplegada por mi representado. Cabe destacar que estos actos violentos y amenazas, tienen como objetivo que mi representado abandone y descuide la labor agrícola realizada por él en el predio., Vale decir que con estas acciones mal intencionadas pretenden paralizar los trabajos, de acondicionamiento del predio y por ende la continuidad del desarrollo agro productivo del mismo, asimismo se pretende que mi representado incumpla con lo preceptuado en en la ocupación y actividad desplegada como lo es el trabajo y la funcionalidad de la tierra para producir. La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la actividad agrícola que ejerce mi representado en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaría de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el articulo 305 Constitucional…” (Cursiva de este Tribunal)
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LA FLORIDA, ubicado en el sector kilometro 41 Guarataro, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (53 ha con 8.312 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por fundo Los Cocos y Río Carabobo; SUR: Río Guarataro con carretera Yumare; ESTE: Carretera Yumare-Aroa y OESTE: Río Guarataro con carretera Yumare; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando marcado con el número “1”, Original de requerimiento por ante la Defensa Publica Primera con competencia Agraria del ciudadano MIGUEL SANDOVAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.028.995; marcado “2”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano MIGUEL SANDOVAL SOLANO y Registro Único de Información Fiscal emitido a favor de Agropecuaria Cerro Azul; marcado “3”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a favor del ciudadano MIGUEL SANDOVAL SOLANO, de fecha, diecinueve (19) de Julio del año 2019 sobre un lote de terreno denominado FINCA LA FLORIDA; marcado “4”, copia fotostática simple de Certificado Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, 4 de Octubre de 2021 a favor del ciudadano MIGUEL SANDOVAL SOLANO; marcado “5”, copia fotostática simple de Aval de Actividad Productiva, de fecha, veintisiete (27) de Septiembre de 2021, otorgado por el Consejo Comunal Km 41 y Guarataro; marcado “6”, copia fotostática simple de Notificación de limpieza de vegetación mediana y baja efectuada a la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Yaracuy, en fecha, veintinueve (29) de Septiembre de 2021; marcado “7”, copia fotostática simple de Acta levantada por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, primero (1º) de Octubre de 2021; marcado “8”, copia fotostática simple de Acta de Inspección y denuncia formulada ante el Destacamento de Comandos Rurales 40-1 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Aroa, de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2021.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA FLORIDA, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su representante judicial y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…). Entrada al predio al costado de carretera asfaltada Yumare-Aroa, portón de estructura de tubos de hierro, cerca perimetral de estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púas, vía de ingreso en tierra compactada, Área de bienhechurías: se observó una estructura construida en bloques de concreto frisada, puertas y ventanas de hierro, techo en parte de laminas de acerolit sobre estructura de vigas de hierro, piso de cemento, comederos de concreto; una estructura tipo galpón, techado en parte con laminas de acerolit sobre estructura de vigas de hierro, paredes de bloques de concreto frisados tipo depósitos, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas con protectores de hierro; estructura tipo casa construida con paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cemento pulido, sin puertas, ventanas y techo; corral construido en estructura de tubos de hierro, portones de tubos de hierro con manga y embarcadero; tanque de concreto con capacidad aproximada de 10.000 litros; en potrero colindante con las bienhechurías se observó un área aproximada de tres hectáreas (3,00 ha) sembrada con sorgo con edad aproximada de 10-15 días, el cual estaba brotando, siguiendo con el recorrido se observaron potreros recién recientemente rastreados observándose vestigios de pasto tipo Estrella y Bermuda, aproximadamente quince (15) semovientes pastoreando sin marcaje de hierro, no pudiéndose determinar su propietario; continuando con el recorrido en el punto de coordenada UTM E:529.476; N:1.168.760; se observó una siembra tipo conuco donde se encontraba el ciudadano José Peña quien se identificó con la cedula de identidad numero V-12.283.525 y manifestó estar cultivando desde hace siete (7) meses, cultivos de musáceas con edad aproximada de seis (6) meses, auyama con edad aproximada de tres (3) meses (esta sembrada a menos de 10 metros del cauce del rio Guarataro); ocumo con edad aproximada de cinco (5) meses, lechosa, pequeño vivero con plantas de cacao, en dicho conuco se observó restos de tala de caña brava; en el punto de coordenada UTM E:529.416, N:1.168.736 plantación tipo conuco desarrollado por el ciudadano Pedro Regalado, quien se identifico con la cedula de identidad numero V-10.365.554 con plantación de maíz, plátano y frijol; en el punto de coordenada UTM E:529.301, N:1.168.733 plantación tipo conuco donde se encontró el ciudadano Amado Regalado quien se identificó con la cedula de identidad numero V-7.579.738 con frijol recién cosechado y plátano, vivienda improvisada de caña brava y techo de palma seca; en el punto de coordenada UTM E:529.268, N:1.168.828 plantación tipo conuco donde se encontró al ciudadano Reyes Regalado quien se identificó con la cedula de identidad numero V-4.342.949 consistente en plátano, yuca, maíz, frijol y ocumo, vivienda improvisada construida en caña y techo de palma seca, donde se observaron tres (3) jabillos y un (1) guácimo con practica de tala denominado laceración en su base con el fin de secarlos; continuando con el recorrido se observó a los ciudadano José Cerrada y Carlos Cerrada quienes se identificaron con la cedula de identidad numero V-12.286.417 y V-7.586.029 respectivamente, realizando labores de desmatono de vegetación baja; alrededor del punto de coordenada UTM E:529.435, N:1.168.552, se observaron plantaciones tipo conuco de plátano, maíz, yuca, caraota, levantamiento de viviendas impróvidas de palos de madera, y aproximadamente veinte (20) personas (presencia de niños y niñas) quienes manifestaron ser parte de la Red La Colinera, a quienes este Tribunal les impuso el motivo de la visita y estos manifestaron haber iniciado un procedimiento de regularización a nombre de la precitada Red ante la ORT-YARACUY; continuando con el recorrido se observaron divisiones cercadas con estantillos de madera y alambre de púas en las cuales se observaron plantaciones de plátano, ajo porro, ajo chino, aguacate, guayaba, coco entre otros. Acto seguido, este Tribunal en virtud de los indicios de posible comisión de delitos ambientales, tales como tala y quema de árboles y vegetación sin la debida permisología, observados en distintitos potreros del predio denominado LA FLORIDA, previamente descrito, se ordena informar mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente acta así como de fotografías tomadas en la práctica de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Ambiente,…” (Cursiva de este Tribunal).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, ocho (08) de Febrero de los corrientes, se recibió oficio ORT-YAR-COORD-0010-2022, de fecha, ocho (08) de Febrero del año en curso, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…)
Posteriormente, a partir de los puntos de coordenadas A y B (ver plano temático anexo) se observaron espacios o pequeños lotes con ocupaciones y conucos de terceras personas, todas dentro del predio LA FLORIDA, espacios que por lo irregular y lo reducido de cada uno, no se levantaron, procediéndose a identificarse con coordenadas según cada responsable del espacio, entre los cuales se mencionan: 1) Ocupante 1 (Punto C) José Peña, cédula V-12.283.525: Manifestó tener ocupando 7 meses. Se observó conuco con los rubros: Plátanos de unos 5 meses; Ocumo de unos 4 meses, Auyama de unos 3 meses (en etapa de floración), Yuca y Lechosa, ambos de más de 5 meses. Tienen buen mantenimiento. Se observó un vivero artesanal de Cacao, plantas en buen estado de un mes de nacidas. Se destaca que este predio tiene los rubros establecidos hasta el borde del cauce del río Guarataro, sin respetar algún margen de protección. En este sentido se aclara que la actividad agrícola de este ocupante se esta desarrollando dentro de la Zona Protectora del mencionado río. 2) Ocupante 2 (Punto D) Pedro Regalado, cédula V-10.365.554: Se observó un barbecho de Maíz (cosechado) y establecidos los rubros de Maíz de unos 15 días de nacido, Plátano de unos 3 a 4 meses y Fríjol bayo de un mes. Los dos primeros rubros se observaron con plantas en desarrollo vegetativo homogéneas y con buena asistencia, pero el Fríjol esta retrasado y con poco nacimiento. Este predio esta dentro del área de protección del río Guarataro. 3) Ocupante 3 (Punto E) Guillermo Regalado, cédula V-7.509.925: Se contaron un total de 80 plantas de Plátano de unos 2 meses a lo más, retrasadas en el desarrollo vegetativo, con falta de mantenimiento y afectadas por malezas en general. 4) Ocupante 4 (Punto F) Humberto Regalado, cédula V-4.971.943: Se contabilizó un total de 33 plantas de Plátano, algunas de un mes y otras de unos 3 meses a lo más, pero todas las plantas raquíticas, con pseudotallos muy delgados y de distintos tamaños, lo que muestra una falta de mantenimiento (aporcado) y de nutrientes (fertilización). 5) Ocupante 5 (Punto G) Amado Regalado, V-7.579.738: Se observó conuco con Fríjol en etapa de recolección, Maíz de unos 15 días, Plátano de unos 3 a 6 meses, Yuca de 3 meses y Quinchoncho de unos 3 meses; todos con buen mantenimiento y plantas con buen aspecto físico. Este predio esta ubicado al margen del cauce del río Guarataro100% dentro de la zona protectora del cauce y tiene un pequeño rancho improvisado. El ocupante reconoció estar dentro de una zona de riesgo, que incluso pone en peligro su vida. 6) Ocupante 6 (Punto H) Reyes Regalado, V-4.342.949: Tiene conuco con Plátano de 4 meses, Yuca de unos 6 a 8 meses, Maíz de 18 días y Parchita adulta enredada en un pelo de alambre de púa. El ocupante manifestó tener 3 años ocupando. Se observó que tiene un rancho de madera y caña brava y aseguró vivir allí. Dentro del terreno que ocupa se detectó la comisión de ilícito ambiental, ya que se observó un total de 5 árboles lacerados de las especies: Jabillo (4) y Guácimo (1). Un Jabillo y el Guácimo muertos. Ver coordenadas referenciales en un cuadro más adelante. 7) Ocupante 7 y 8 (Puntos J, K, L, M, N, O y P): se trata de dos grupos de personas naturales, el primero: familia Serrada esta compuesto por los ciudadanos Macario Serrada, José Serrada y Carlos Serrada, cédulas V-7.910.112, V-12.286.417 y V-7.586.029respectivamente; y el segundo grupo esta compuesto por los ciudadanos: Yorman Alexander Colina Medina, Yarin Soireth López Colina, Yeraldin Del Carmen López Colina, Gregorio José Colina Medina, Isaías López, Antonio José Villalobos Montes, Noelia Josefina Colina Medina y Aníbal Rafael Torres; cédulas V-14.211.207, V-19.424.856, V-20.718.237, V-14.211.206, V-3.707.806, V-10.854.306, V-11.274.353 y V-7.915.996 respectivamente, quienes manifestaron estar registrados ante el INTI con un tramite de regularización en un grupo denominado RED LA COLINERA. En este lote, aunque las personas encontradas dentro reunidas manifestaron estar agrupadas para la actividad productiva, los espacios están visiblemente individualizados, ya que se observó el mismo patrón de los 6 los predios anteriormente descritos. En estos espacios se observó actividades con rubros tales como: Plátano, Yuca, Cambur, Maíz, Lechosa, Auyama y Caraotas principalmente, de diferentes edades y etapas de desarrollo, algunos espacios con buen mantenimiento y otros deficientes. Se observó un rancho de palos en construcción y un montículo con cenizas y restos de vegetación de caña brava quemados recientemente. En esta área se observó ilícitos ambientales tales como: tala y quema de vegetación baja, arbustiva y arbórea, vistos en campo cantidades considerables de tocones de distintas especies con diferentes diámetros de tallos, entre ellas un árbol de cedro de gran tamaño talado y quemado; ademas también fue observado una cantidad considerable de tallos cortados, algunas amontonados y otros esparcidos por todo el terreno. También se observó ilícito ambiental por laceración de 5 especies: tres (3) arbustos de Jabillo, uno (1) de Guácimo y una (1) especie no reconocida. De estos ilícitos también se muestran coordenadas referenciales en el cuadro respectivo. Respecto a los ilícitos observados representantes de estos 2 grupos manifestaron haber sido inspeccionados por la Guardia Nacional y asumieron sus responsabilidades por los hechos.
(…)
Observaciones:
De acuerdo al levantamiento realizado al cultivo de Sorgo (Sorgum bicolor) sembrado por el solicitante Miguel Sandoval, se determino una superficie sembrada de 1,5313 ha dentro del predio FINCA LA FLORIDA.
Se observó en potreros del predio FINCA LA FLORIDA un total de diecinueve (19) animales bovinos pastando, señalando que no se verifico el hierro.
(…)
Se verificó que toda la superficie del predio esta ubicada dentro de las siguientes Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).
1) Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Cojedes: Gaceta Oficial N° 31.485, Extraordinario de fecha 12/05/1978, Decreto N° 2.674 de fecha 12/05/1978; abarcando una superficie total de 332444,5157 ha de las 609.192,3116 ha de todo el Estado Yaracuy, señalando que en dicha ABRAE se desarrolla una actividad de tipo agropecuaria, además, el mismo abarca la mayoría de los ABRAE del Estado Yaracuy, señalando que dicho ABRAE no presenta ningún tipo de Reglamentación.
2) Área Rural de Desarrollo Integrado Valle del Río Aroa (ARDI): Gaceta Oficial N° 32.092, Extraordinario de fecha 17/10/1980, Decreto N° 804 de fecha 16/10/1980. En este ARDI se desarrolla una actividad de tipo agropecuaria, además, abarca las ABRAE Sierra de Aroa, Sierra de Bobare, Parque Nacional Yurubi, también de los Municipios San Felipe, Veroes, Manuel Monge, Bolívar, Bruzual y Urachiche del estado Yaracuy, señalando que dicha ABRAE no presenta ningún tipo de Reglamentación. Cabe destacar que esta ABRAE es administrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual no presenta restricciones en cuanto a su uso (Agropecuario) y ocupación.
(…)
Conclusión: Se determinó que todos los predios inspeccionados: FINCA LA FLORIDA, LA COLINERA Y FINCA LAS TECAS, están ubicados polígono- territorialmente en jurisdicción del estado Yaracuy, municipio Manuel Monge, parroquia sin parroquia, sector Kilómetro 41 y todos forman parte del Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote 2, por lo tanto son terrenos patrimonio del INTI.
De acuerdo a los expedientes de regularizaciones que cursan ante el INTI por los predios señalados, se confirmó que el predio FINCAS LAS TECAS no forma parte del predio FINCA LA FLORIDA y dicho tramite no presenta observaciones; por su parte, el predio LA COLINERA actualmente no presenta solapamiento a nivel de sistema, ya que fue corregido un error de superposición inicial (mayor al 60%), pero aun así este último está condicionado por Consultoría Jurídica que NO recomienda el otorgamiento de titulo.
No se encontró registros de Denuncias de Tierras Ociosas por el predio FINCA LA FLORIDA.
En cuanto a las actividades productivas, se confirmó que el predio FINCA LA FLORIDA es una unidad de producción agropecuaria donde el solicitante ciudadano Miguel Sandoval, desarrolla actividad agrícola vegetal con cultivo de sorgo en 1,5313 hectáreas de superficie y el resto son áreas de potreros donde se desarrolla actividad agrícola animal con Ganadería Bovina, ya que se confirmó presencia de animales bovinos en potrero, pero existe poca oferta forrajera, aunque se evidenció elementos que indican la recuperación de los potreros con reciente mecanización (pase de rastra). Es importante señalar que no fue verificado el hierro de los animales de campo.
Se confirmó que los ciudadanos José Peña, Pedro Regalado, Humberto Regalado y Reyes Regalado desarrollan actividades agrícolas a baja escala, en forma de conuco y los espacios ocupados por Guillermo Regalado y Amado Regalado no se pueden considerar conucos, ya que tienen un solo rubro (Plátano) y con deficiencias en el mantenimiento. Igualmente se confirmó que estos ocupantes están ubicados dentro del predio FINCA LA FLORIDA, por lo tanto son ocupaciones irregulares.
Se confirmó que los conucos de los ciudadanos José Peña, Pedro Regalado, Humberto Regalado, Amado Regalado y Reyes Regalado están ubicados dentro de la Zona Protectora del cauce del Río Guarataro, área que esta comprendida en 80 metros a ambos márgenes de los cuerpos de agua.
Se determinó que el grupo denominado Red La Colinera, esta desarrollando actividad agrícola vegetal en forma de conuco, algunos con buen mantenimiento y otros con debilidades, señalando que algunos están ubicados dentro del predio FINCA LA FLORIDA y otros fuera del mismo.
Se verificó que en el predio ocupado por el ciudadano Reyes Regalado existe la comisión de ilícito ambiental con Laceración de dos (2) especies arbustivas Guácimo y Jabillo; y en el predio ocupado por los grupos Red La Colinera y familia Serrada también se verificó la comisión de ilícitos ambientales Tala, Quema y Laceración de especies arbustivas y arbóreas, tales como: Cedro, Jabillo, Guácimo y otras no identificadas.
Finalmente se verificó que las infraestructuras principales del predio FINCA LA FLORIDA están deterioradas, observadas sin techos, ventanas, ni puertas; y requieren rehabilitación (…).
En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual del algún expediente administrativo aperturado en contra del accionante, revelando que no existe procedimientos de denuncia de tierras ociosas o uso no conforme sobre el lote de terreno denominado LA FLORIDA. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración.
Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende de los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, que en el lote de terreno denominado LA FLORIDA se ejerce predominantemente la producción agraria vegetal de siembra de sorgo (Sorgum bicolor) constatándose al momento de practicar la inspección aproximadamente hectárea y media (1, 5.000 ha/mts²) con un tiempo aproximado de quince (15) días sembrado; asimismo, se observaron un total de quince (15) bovinos pastando, sin embargo de estos no se evidencio hierro alguno. Por otra parte, se constató durante el recorrido diferentes cultivos unos que podrían denominarse algunos como conucos y otros que no cumplen con esta denominación; ello en razón de la existencia de un solo rubro y por encontrarse carente de mantenimiento; algunas cercadas con pelos de alambre de púa y palos de madera.
En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal y del punto informativo precedentemente transcrita proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción vegetal; que terceras personas irrumpieron en la precitada unidad de producción y limitan la actividad productiva en diferentes puntos del lote de terreno objeto de solicitud, incluso muy cerca del área de Una Hectárea con Cinco Mil Trescientos Trece Metros Cuadrados (1 ha con 5.313 Mts²) sembrado de sorgo (Ver plano temático inserto al folio 44); en tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción vegetal fomentada en el lote de terreno LA FLORIDA y que la producción existente ha sido objeto de desmejoramiento y a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema, tala de árboles así como laceraciones en la base de otros, practica realizada con el fin de secar estos. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. En ese orden de ideas, de las siembras desarrolladas por los supuestos agraviantes de constató que algunas no respetan el área de reserva permitida legalmente para con el margen del Rio Guarataro que atraviesa el lote de terreno, encontrándose algunas de estas incluso a menos de veinte (20) metros de cauce del mencionado fuente hídrico. Así se observa.
Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:
En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.
En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.
La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..
Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.
De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:
(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
Por lo que más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:
La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.
En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LA FLORIDA.
En consecuencia, estima este juzgador que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Por otra parte, no resultando indiferente para este juzgador la siembra tipo conuco de diferentes rubros tales como: maíz, yuca, plátano, frijol, auyama, ocumo con edades de siembra comprendidas entre quince (15) días a seis (6) meses dependiendo de la naturaleza del rubro, emprendida por terceras personas presentes dentro del predio LA FLORIDA conforme se reflejó anteriormente y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal; quedando entendido para los sujetos pasivos, específicamente a los ciudadanos JOSE PEÑA, PEDRO REGALADO, HUMBERTO REGALADO, AMADO REGALADO y REYES REGALADO la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal dentro del margen de la Zona Protectora del cauce del Rio Guarataro comprendido dentro del lote de terreno denominado LA FLORIDA. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el Deber De Garantizar La Culminación Del Ciclo Biológico Productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar que la actividad agraria desplegada, consistente en la siembra de Sorgo (Sorgum Bicolor) y, adicionalmente lote de terreno preparado para siembra; en ese sentido, se estima prudente una lapso de noventa (90) días, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apuntó lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción agraria vegetal y los recursos naturales existentes sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción vegetal consistente en la siembra de Sorgo en una extensión de Una Hectárea con Cinco Mil Trescientos Trece Metros Cuadrados (1 ha con 5.313 Mts²) promovida por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, ya identificado y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA FLORIDA, ubicado en el sector kilometro 41 Guarataro, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (39 Ha con 4.793 M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por fundo Los Cocos y Río Carabobo; SUR: Río Guarataro con carretera Yumare; ESTE: Carretera Yumare-Aroa y OESTE: Río Guarataro con carretera Yumare, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ORDENA a los ciudadanos JOSE PEÑA, PEDRO REGALADO, HUMBERTO REGALADO, AMADO REGALADO, REYES REGALADO, MACARIO SERRADA, JOSE SERRADA y YORMAN COLINA MEDINA titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.283.525, V-10.365.554, V-4.971.943, V-7.579.738, V-4.342.949, V-7.910.112, V-12.286.417 y V-14.211.207 respectivamente y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad vegetal consistente en la siembra de Sorgo en una extensión de Una Hectárea con Cinco Mil Trescientos Trece Metros Cuadrados (1 ha con 5.313 Mts²) desarrollada por el accionante ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LA FLORIDA. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, desmontes así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de las siembras de maíz, plátano, ocumo, auyama, yuca y lechosa melón emprendida por los presuntos agraviantes de autos y demás terceros ubicado en los puntos de coordenadas E: 529.476 y N: 1.168.760; E:529.416 y N:1.168.733. Y así se decide.
CUARTO: La medida decretada tendrá una vigencia de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con sede en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.
SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.
OCTAVO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras sede Central con sede en Caracas; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de La 26 con asiento en el municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial del estado Yaracuy destacado en el municipio Manuel Monge, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (02:40 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0498, en el expediente signado bajo el No. A-0672, nomenclatura particular de este Tribunal. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm
Exp.: A-0672.
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