REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000777
SOLICITANTE: Ciudadanos KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA y MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.302.909 y 26.583.394 respectivamente, asistidos por la abogada Maria Fernanda Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.213
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 13 de diciembre de 2021, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, intentado por los Ciudadanos KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA y MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.302.909 y 26.583.394 respectivamente, asistidos por la abogada Maria Fernanda Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.213, a través de la cual solicitan la disolución del Vinculo matrimonial que los une desde el día 15 de septiembre de 2017.
En fecha 19 de enero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fue obviado el monto correspondiente a la Institución Familiar de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no subsanó con lo ordenado en el Despacho Saneador, es decir no establecieron monto para el cumplimiento de la obligación de manutención.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000777