REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000283
DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD JOSE LUQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.568, representado judicialmente por los abogados Dios Mildriz Herrera y Gilbert Gutierrez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 244.809 y 209.879, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ALBA AURORA DALTON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.590.925 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 15 de octubre de 2007, de catorce (14) años de edad
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
En fecha 07 de diciembre de 2021, se interpuso ante este circuito de protección demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el Ciudadano RICHARD JOSE LUQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.568, representado judicialmente por los abogados Dios Mildriz Herrera y Gilbert Gutierrez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 244.809 y 209.879 respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que fue obviado indicar la proporción en que deben dividirse los bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo estatuido en el artículo 456 ejusdem, concediéndosele en consecuencia al demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 35 del expediente consta diligencia de fecha 25 de enero de 2022, presentada y suscrita por los abogados Dios Mildriz Herrera y Gilbert Gutiérrez, ya identificados en su carácter de autos, no obstante no fue lo requerido por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, donde el Tribunal hace constar que la parte demandante no subsanó lo ordenado.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante, referidas, a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsano lo requerido por el Tribunal por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica de perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el Ciudadano RICHARD JOSE LUQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.111.568, representado judicialmente por los abogados Dios Mildriz Herrera y Gilbert Gutierrez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 244.809 y 209.879, respectivamente.. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2021-000283
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