REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000053
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANA JOSE SUAREZ QUEVEDO y ORANGEL JOSE TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 19.414.004 y 20.162.191 respectivamente , asistidos por la abogada ADRIANA JOSE SUAREZ QUEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 231.680, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 28 de enero de 2022, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por Ciudadanos ADRIANA JOSE SUAREZ QUEVEDO y ORANGEL JOSE TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 19.414.004 y 20.162.191 respectivamente , asistidos por la abogada ADRIANA JOSE SUAREZ QUEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 231.680, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une desde 29 de agosto de 2014.

En fecha 02 de febrero de 2022, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador, indicar la fecha exacta de separación (día, mes y año), así como las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia a la solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, los solicitantes no consignaron escrito alguno subsanado el mismo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000053