REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000216
DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA ELIZABETH MENDOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.302, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA: Ciudadana SARAI YUSMARLY OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.487.752
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de marzo de 2018, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de marzo de 2018, de tres (03) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana XIOMARA ELIZABETH MENDOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.302, en su condición de tía paterna, domiciliada en el Sector La Industria, calle 2 con Avenida 6 y 7, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, desde que el padre del niño de autos, ciudadano ALFREDO JOSE BARICO VASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.890.681, falleciera el 05 de octubre de 2019, tal como se evidencia del certificado de defunción que se encuentra inserta al folio 5 del expediente. Por otro lado la madre, Ciudadana SARAI YUSMARLY OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.487.752, se desconoce su dirección, y no ha mantenido contacto con el niño desde hace dos (02) años aproximadamente, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su sobrino, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la tía paterna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 09 de marzo de 2018, de tres (03) años de edad, a la Ciudadana XIOMARA ELIZABETH MENDOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.302, en su condición de tía paterna, domiciliada en el Sector La Industria, calle 2 con Avenida 6 y 7, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-V-2021-000216
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