REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000508
SOLICITANTE:: Ciudadano LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.275.715, representado judicialmente por la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033
CCONYUGE Ciudadana EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.275.715, representado judicialmente por la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 15 de junio de 2018, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, con la Ciudadana EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635, después de haber mantenido una relación estable de hecho desde el día 23 de septiembre de 2007, según acta Nº 22 emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta a los folios 10, 11 y su vuelto, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de diciembre de 2009, de doce (12) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 31 de agosto de 2008, de trece (13) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Prados del norte, avenida Alto Prado, entre calle 02 y calle 04, casa Nº 271, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 14 de octubre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificada según consta al folio 37 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 48.

Consta al folio 39 del expediente, notificación debidamente practicada a la Ciudadana EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de enero de 2022.

En fecha 29 de noviembre de 2021 el solicitante, ciudadano LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.275.715, otorga Poder Apud Acta a la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, consta al folio 42.

Al folio 47 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m.

En fecha 03 de febrero de 2022, la ciudadana EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635, otorga Poder Apud Acta a la abogada Niuska Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.191, consta al folio 50.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Reina Villegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, apoderada judicial del ciudadano LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.275.715y de la incomparecencia de la ciudadana EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión de los adolescentes autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.275.715 y EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de diciembre de 2009, de doce (12) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 31 de agosto de 2008, de trece (13) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.275.715 y EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.635.

En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de diciembre de 2009, de doce (12) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 31 de agosto de 2008, de trece (13) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre tendrá acceso a la residencia habitual de los adolescentes ubicada en la Urbanización Prados del Norte avenida Alto Prado entre calle 02 y calle 04, casa Nro. 271, municipio Independencia del estado Yaracuy, así como conducirlos a un lugar distinto al de la residencia habitual de los adolescentes para mantener el contacto entre padre e hijos, estableciéndose que este contacto directo se cumpla dos (02) días a la semana con pernocta, es decir, sábado y domingo de cada semana. En cuanto al día del padre, los adolescentes compartirán con el padre, y el día de la madre lo compartirán con la madre. El día del cumpleaños de alguno de los adolescentes, ambos compartirán con su padre, y el año siguiente compartirán con la madre en atención a la referida ocasión, y así se alternarán en los años sucesivos. En las festividades propias del mes de diciembre de cada año, los adolescentes compartirán y pernoctarán desde el 20 de diciembre hasta el 29 de diciembre con su padre quien los retornará a su madre el día 30 del mismo mes de diciembre. En las festividades de carnaval, el padre compartirá con sus hijos el fin de semana de carnaval más los días lunes y martes de la referida festividad, y el año siguiente lo compartirán con su madre, y así se alternaran en los años sucesivos; y en semana santa los adolescentes compartirán con su madre en el primer año, una vez establecido en la sentencia y en el siguiente año compartirán la semana santa con el padre, alternándose en los años sucesivos. En el periodo de vacaciones escolares, los adolescentes compartirán una semana con el papá y otra con la madre hasta agotar el lapso de dichas vacaciones. Igualmente, entre el padre y los adolescentes se mantendrá la comunicación telefónica, y por vía electrónica computarizada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cantidad de ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales como monto que pagará el padre, pagaderos de la siguiente manera: cuarenta Bolívares (Bs.40, 00) quincenal, los cuales serán cancelados a través de un Pago Móvil cuyos datos corresponde a: 0108 04120517473 16760635 afiliación al Banco Provincial que tiene la ciudadana EVELIN MARIANA VASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.770.635. En cuanto a los útiles escolares, uniformes y zapatos de los adolescentes de autos, se establezca para el mes de septiembre de cada año, que el padre sufrague la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por dicho concepto. En el mes de diciembre de cada año, la compra de ropa, calzado y juguete de los adolescentes, el padre cancelará la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200,00) por dicho concepto para el 24 de diciembre de cada año, y la madre comprará ropa, zapato y juguete que ameriten los adolescentes de autos para el 31 de diciembre de cada año. De igual manera, los gastos que los adolescentes requieran en relación a las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos, serán cancelados por ambos progenitores de manera equitativa aportando cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, previa presentación de recibos y presupuesto al otro progenitor.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
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QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000508