REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000593
SOLICITANTES:: Ciudadanos GLOIRIS SOMMER GRANADOS ORTIZ y WILDER JOSE LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.387.451 y 17.429.835 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Wanda Cristina Buitrago Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el N° 283.099.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 28 de octubre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos GLOIRIS SOMMER GRANADOS ORTIZ y WILDER JOSE LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.387.451 y 17.429.835 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Wanda Cristina Buitrago Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el N° 283.099, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.935.155, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Cantarrana, avenida 3, entre calles 4 y 5, casa 4-3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, suscribiendo el auto de admisión el Abogado Cruz Manuel Anzola, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y no así esta Juzgadora, tal como consta al folio 13 del expediente, y a su vez suscribiendo el mencionado Juez del Tribunal Cuarto las actuaciones subsiguientes, motivo por el cual y de conformidad a los artículo 104 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2022, se dicto sentencia interlocutoria, reponiendo la presente causa al estado de admisión.
En fecha 21 de enero de 2021, se admite la presente causa por ante el Tribunal Primero, ordenandose la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 27 y 29 respectivamente del expediente.
Al folio 26 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En fecha 03 de febrero de 2022, mediante auto esta Juzgadora considera que, en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, acuerda prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLOIRIS SOMMER GRANADOS ORTIZ y WILDER JOSE LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.387.451 y 17.429.835 respectivamente, signada con el Nº 22 del año 2007, del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que consta al folio 9 y 10 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.935.155, signada con el Nº 1091, del año 2008, del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que consta a los folios 11, 12 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes GLOIRIS SOMMER GRANADOS ORTIZ y WILDER JOSE LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.387.451 y 17.429.835 respectivamente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.935.155, consta a los folios 8 y 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la adolescente de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos GLOIRIS SOMMER GRANADOS ORTIZ y WILDER JOSE LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.387.451 y 17.429.835 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.935.155, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos GLOIRIS SOMMER GRANADOS ORTIZ y WILDER JOSE LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.387.451 y 17.429.835 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de septiembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.935.155, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no afecte las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (200,00 Bs.D) mensuales transferidos a la cuenta de la madre. En relación a la cuota especial para el mes de septiembre, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (400,00 Bs.D), y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000593
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