REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000707
SOLICITANTE: Ciudadano ISDALGUY RENEE MARTINEZ MENDOZA, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.375, asistido por el abogado Rosa Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.080
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Ciudadano ISDALGUY RENEE MARTINEZ MENDOZA, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.375, asistido por el abogado Rosa Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.080, en nombre propio y en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de octubre de 2017, de cuatro (04) años de edad, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MAGNALIA DEL ROSARIO CHUMBINHO PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.044 y al ciudadano REYNALDO RENEE MARTINEZ CHUMBINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.588.089.
En fecha 29 de noviembre de 2021, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2021, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 17 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción de la de cujus MAGNALIA DEL ROSARIO CHUMBINHO PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.044, siendo la fecha del fallecimiento 18 de febrero de 2021, signada con el Nº 33, emanada del Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, la cual riela al folio 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre el solicitante Ciudadano ISDALGUY RENEE MARTINEZ MENDOZA, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.375 y de la de cujus MAGNALIA DEL ROSARIO CHUMBINHO PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.044, signada con el Nº 218, del año 1998, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Peña, estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la de cujus lo que le da la cualidad de heredero al mismo.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de octubre de 2017, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 436, del año 2017, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, según consta a los folios 10 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano REYNALDO RENEE MARTINEZ CHUMBINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.588.089, signada con el Nº 403, del año 2002, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, según consta a los folios 9 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y ciudadano y la de de cujus MAGNALIA DEL ROSARIO CHUMBINHO PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.044, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad del solicitante ISDALGUY RENEE MARTINEZ MENDOZA, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.375, y la de de cujus MAGNALIA DEL ROSARIO CHUMBINHO PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.044, consta a los folios 3 y 4 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos EMMA ISVELIA AREVALO CAMACHO Y FREDDY RAMON PARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 10.859.833 y 7.907.780 respectivamente, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MAGNALIA DEL ROSARIO CHUMBINHO PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.044, fallecida en fecha 18 de febrero de 2021 a la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de octubre de 2017, de cuatro (04) años de edad, al ciudadano REYNALDO RENEE MARTINEZ CHUMBINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.588.089 y al solicitante ISDALGUY RENEE MARTINEZ MENDOZA, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.375, en su condición de hijos y cónyuge respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000707
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