REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2020-000122
SOLICITANTE:: Ciudadana CARMEN ELENA SEQUERA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.938.526, representada judicialmente por el abogado Douglas Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.812
CCONYUGE Ciudadano YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.532
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de febrero de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana CARMEN ELENA SEQUERA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.938.526, representada judicialmente por el abogado Douglas Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.812, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 02 de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, con el Ciudadano YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.532, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de enero de 2009, de doce (12) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 16 de marzo de 2005, de dieciséis (16) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Comunidad Las Tapias, sector 2, entre calles 6 y 7, frente a l cancha con avenida Guacimo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 17 de febrero de 2020, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.532 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 16 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 28.

Al folio 24 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

Consta al folio 26 del expediente, notificación debidamente practicada al Ciudadano YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.532, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2021.

En fecha 04 de agosto de 2021, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de octubre de 2021 a las 10:30 a.m, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades.

En fecha 29 de octubre de 2021, la ciudadana CARMEN ELENA SEQUERA DE ARTEAGA, ya identificada otorga poder apud acta al Douglas Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.812.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 27 de enero de 2021 a las 9:30 a.m. se dejó constancia de la comparecencia del abogado Douglas Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.812, apoderado judicial de la solicitante CARMEN ELENA SEQUERA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.938.526 y de la incomparecencia del ciudadano YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.532, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitó se prescinda de oír la opinión de las niñas de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos CARMEN ELENA SEQUERA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.938.526 y YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.532, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de enero de 2009, de doce (12) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 16 de marzo de 2005, de dieciséis (16) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos CARMEN ELENA SEQUERA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.938.526 y YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.532.

En consecuencia, con respecto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de enero de 2009, de doce (12) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 16 de marzo de 2005, de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de las adolescentes de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE DOLARES (15,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de VEINTE DOLARES (20,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria

Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo 9:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2020-000122