REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000014
SOLICITANTE: Ciudadano TE CHI WANG, de nacionalidad Taiwanes, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 82.277.764, asistido por la abogada Betiana del Valle Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.696
BENEFICIARIOS: La niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 13 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR


En fecha 18 de enero de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano TE CHI WANG, de nacionalidad Taiwanes, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 82.277.764, asistido por la abogada Betiana del Valle Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.696, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 13 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad,, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su hija viaje con su abuela paterna, ciudadana SU CHEN CHEN, de nacionalidad taiwanes, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 82.277.762 a la Ciudad de Taipei, Taiwán.

Sigue exponiendo el solicitante, que ejerce de manera unilateral la patria potestad de la niña, según sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de febrero de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 222 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 801 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en fecha 12 de febrero de 2022, por la misma aerolínea, Nº VUELO TK 024 a la Ciudad de Taipei-Taiwán, retornando en fecha 01 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Taipei-Taiwán, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 025 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la primera escala, continuando en fecha 02 de agosto de 2022, por la misma aerolínea Nº VUELO TK 900 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará la segunda escala, continuando en fecha 03 de agosto de 2022 y por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 248 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

En fecha 21 de enero de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 02 de febrero de 2022 a la 10:30 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el 02 de febrero de 2022 a la 10:00 a.m.

En fecha 02 de febrero de 2022, comparece por ante este Tribunal la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 13 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad, quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, abogado Abg. Sorelys Betzabet Quintero Briceño, la niña libre de apremio y coacción manifestó:

“Hola, me llamo Melinda, viajo con mi abuela, mi mama esta en Argentina, es todo.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por Abogada, se evacuaron las pruebas.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 13 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 77, tomo 16, año 2014, DNI 54298466, emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República de Argentina, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina en fecha 17/03/2015 Nº de Orden 53121/2015, consta a los folios 6 al 15 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante TE CHI WANG, de nacionalidad Taiwanes, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 82.277.764y de la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana SU CHEN CHEN, de nacionalidad taiwanes, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 82.277.762, consta a los folios 14 y 16 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 13 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad., Pasaporte Argentino Nº AAC840528, fecha de emisión 15/03/2015, fecha de vencimiento 15/03/2025; de la abuela paterna, ciudadana SU CHEN CHEN, de nacionalidad taiwanes, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 82.277.762, Pasaporte de la República de China Nº 351819917, fecha de emisión 09/04/2019, fecha de vencimiento 09/04/2029, consta a los folios 13 y 15 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de febrero de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 222 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 801 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en fecha 12 de febrero de 2022, por la misma aerolínea, Nº VUELO TK 024 a la Ciudad de Taipei-Taiwán, retornando en fecha 01 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Taipei-Taiwán, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 025 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la primera escala, continuando en fecha 02 de agosto de 2022, por la misma aerolínea Nº VUELO TK 900 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará la segunda escala, continuando en fecha 03 de agosto de 2022 y por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 248 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, consta al folio 18 del expediente. QUINTO: Copia certificada de sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le fue otorgada al solicitante la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad de la niña de autos, consta al folio 4 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Respecto a la Copia certificada de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la volara en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad de la niña de autos.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 13 de septiembre de 2014, de siete (07) años de edad., Pasaporte Argentino Nº AAC840528, fecha de emisión 15/03/2015, fecha de vencimiento 15/03/2025, viaje en compañía de su abuela paterna, ciudadana SU CHEN CHEN, de nacionalidad taiwanes, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 82.277.762, Pasaporte de la República de China Nº 351819917, fecha de emisión 09/04/2019, fecha de vencimiento 09/04/2029, a la Ciudad de Taipei, Taiwán, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de febrero de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 222 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 801 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en fecha 12 de febrero de 2022, por la misma aerolínea, Nº VUELO TK 024 a la Ciudad de Taipei-Taiwán, retornando en fecha 01 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Taipei-Taiwán, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 025 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la primera escala, continuando en fecha 02 de agosto de 2022, por la misma aerolínea Nº VUELO TK 900 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará la segunda escala, continuando en fecha 03 de agosto de 2022 y por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 248 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. DoraliaPérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000014