REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000035
SOLICITANTES:: Ciudadanos ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y RAMIRO ENRICO GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 13.986.710 y 11.271.822 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de enero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y RAMIRO ENRICO GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 13.986.710 y 11.271.822 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315., mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de diciembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.121.764, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización La Ascensión, vereda 06, casa 22, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 26 de enero de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 15 y 17 respectivamente del expediente.
Al folio 14 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y RAMIRO ENRICO GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 13.986.710 y 11.271.822 respectivamente, signada con el Nº 83 del año 2007, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de diciembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.121.764, signada con el Nº 368, del año 2011, del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y RAMIRO ENRICO GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 13.986.710 y 11.271.822 respectivamente y del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de diciembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.121.764, consta a los folios 8 y 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el niño de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y RAMIRO ENRICO GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 13.986.710 y 11.271.822 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de diciembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.121.764,, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y RAMIRO ENRICO GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 13.986.710 y 11.271.822 respectivamente.
En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de diciembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.121.764, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no afecte las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (75,00 Bs.D) quincenales transferidos a la cuenta de la madre. En relación a uniformes y útiles escolares, el padre aportará los uniformes de forma íntegra incluyendo calzados y ropa interior y la madre los útiles escolares de manera íntegra a partir del mes de septiembre del presente año, siendo alternado los años siguientes. En relación a los gastos decembrinos el padre aportará la totalidad de ropa, calzado y ropa interior para el 24 de diciembre y la madre la ropa, calzado y ropa interior para el 31 de diciembre, siendo alternado los años siguientes, cada padre hará entrega de un juguete al niño. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000035
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