REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2022.
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000651

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RUT SINAI CROQUER CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.243.225, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/02/2004, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 81.067.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

Vista la solicitud de APERTURA DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada en fecha 11 de noviembre de 2021, ante este Tribunal Segundo por la ciudadana RUT SINAI CROQUER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.243.225, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/02/2004, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 81.067; mediante el cual se solicita la formación de inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario del causante para lo cual solicito se fije día y hora para comenzarlo y se ordene el edicto previsto en el artículo 1.023 del Código Civil Venezolano.

En fecha 18 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud y se acordó librar boletas de notificación de las partes y edicto en el presente asunto una vez que conste en autos lo que da origen al despacho saneador.

Al folio 54 del expediente corre inserto auto de vencimiento del lapso de subsanación, haciendo uso de ese derecho la parte solicitante. Se acordó librar edicto y boletas de notificación a las partes y a las partes demandadas.
Al folio 63 del expediente corre inserta declaración de la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 67 y 68 del asunto, corre inserto diligencia por parte de la ciudadana solicitante ciudadana RUT SINAI CROQUER CASTILLO, ampliamente identificada en autos, mediante el cual notifica de un vehículo Marca: Toyota, Modelo Machito, palca: AM200YA, el cual pertenece al cujus OSWALDO KLEMM, se encuentra bajo la disposición de su padre ciudadano RODOLFO KLEMM, ya identificado en autos, vehículo que consta en las actas consignadas en el proceso al folio 36, en su oportunidad, cuyo vehículo es parte de la caudal hereditario de la adolescente KATHERINE KLEMM, y se teme que el mismo sea dilapidado, dañado o que se encuentre incluso en algún delito tipo penal, por lo que solicita Medida preventiva innominada de retención de vehículo.
Consta a los folios del 69 al 72 del asunto, corre inserto acta de entrega de los bienes por parte de la ciudadana MARITZA GUTIERREZ DE KLEMM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.478.956, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

A los folios 84 al 97 del asunto boletas de notificación de las partes en el presente asunto y consignación del edicto publicado en fecha 03 de diciembre de 2021, cursante al folio 97 del asunto.
Al folio 98 del expediente corre inserto poder APUD-ACTA, a la abogada EMIR MORR NUÑEZ inpreabogado Nº 38.044, para representar judicialmente a los ciudadanos OSWALDO MARTIN KLEMM, MARTIN EULOGIA DE KLEMM, RODOLFO JOSE KLEMM GUTIERREZ, OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ y OSMARY CAROLINA KLEMM GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.124.724, V-4.475.956, V-19.062.126, V-14.337.150 y V- 18.547.937 respectivamente.

Consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, al folio 110 al 111 del asunto.

En fecha 28 de enero de 2022, se recibió diligencia suscrita presentada por la abogada EMIR MORR NUÑEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia de Certificado de Registro de Vehículo, Clase: Rustico, Marca: Toyota, Tipo: Techo Duro Espe, Color: Plata, Año: 1995, Placa: AM200YA, USO: PARTICULAR, Serial N.I.V: FZJ709003285, Serial Motor: 1FZ182264, a nombre del ciudadano OSWALDO MARTIN KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.124.724, de igual modo solicita se niegue la petición de medida cautelar solicitada por no ser procedente debido a que el mismo no forma parte del caudal hereditario de la adolescente de auto.

Por diligencia de fecha 4/02/2021 suscrita y presentada por la ciudadana RUT SINAI CROQUER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.243.225, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/02/2004, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 81.067, quien pide; Medida preventiva innominada de retención de vehículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Revisadas las actas procesales de la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO; se evidencia que existen oposiciones interpuestas por la ciudadana RUT SINAI CROQUER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.243.225, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la abogado EMIR MORR NUÑEZ inpreabogado Nº 38.044, apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO MARTIN KLEMM, MARTIN EULOGIA DE KLEMM, RODOLFO JOSE KLEMM GUTIERREZ, OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ y OSMARY CAROLINA KLEMM GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.124.724, V-4.475.956, V-19.062.126, V-14.337.150 y V- 18.547.937 respectivamente. cursante a los folios 101 al 116 con sus respectivos vueltos y sus anexos; y siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada la norma establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.

En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:

“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:

“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘”el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’

Al existir en el presente caso oposiciones interpuestas por la ciudadana ciudadana RUT SINAI CROQUER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.243.225, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la abogado EMIR MORR NUÑEZ inpreabogado Nº 38.044, apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO MARTIN KLEMM, MARTIN EULOGIA DE KLEMM, RODOLFO JOSE KLEMM GUTIERREZ, OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ y OSMARY CAROLINA KLEMM GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.124.724, V-4.475.956, V-19.062.126, V-14.337.150 y V- 18.547.937 respectivamente, cursante a los folios 101 al 116 con sus respectivos vueltos y sus anexos; lo procedente en derecho declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento civil. Se insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora y la expedición de copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO


ASUNTO: UP11-J-2021-000651