REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de febrero de 2022.
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000100
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT EDGARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.053.321.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIYERLANDY YELIBETH ROCHA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.455.930.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
En fecha 6 de julio de 2021, se admitió el presente de asunto referente al procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por la Defensora Publica Tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, a petición del ciudadano ROBERT EDGARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.053.321, en contra de la ciudadana MIYERLANDY YELIBETH ROCHA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.455.930 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 4/07/2013. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 13 de octubre de 2021, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. Consta en auto la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ROBERT EDGARDO HERRERA, ampliamente identificado en auto, quien pide se dicte medida provisional de custodia a su favor. Por auto de fecha 15/11/2021 se oficio a la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario para que efectué visita domiciliaria en el hogar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. A los folios 25, 26 y 27 del asunto cursan el informe de visita domiciliaria realizado a la niña de auto.
En fecha 30/11/2021 el tribunal dicta medida provisional de custodia a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, decretando permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia del padre ciudadano ROBERT EDGARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.053.321.
Mediante diligencia de fecha 13/12/2021 la ciudadana MIYERLANDY YELIBETH ROCHA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.455.930, se da por notificada de la presente demanda por auto de fecha26/01/2022.
En fecha 28/01/2022 el tribunal procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 11 de febrero de 2022, a las 10:00 p.m., se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, estando presentes los ciudadanos ROBERT EDGARDO HERRERA y MIYERLANDY YELIBETH ROCHA COLMENAREZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, el cual es el siguiente: ““Ambos padres están de acuerdo en ejercer la responsabilidad de custodia compartida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 4/07/2013; de forma semana, comenzando su madre el sábado 12/02/2022 a las 2:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar paterno el día sábado 19/02/2022 a las 2:00 p.m., desarrollándose en los próximos días de manera consecutiva de forma semanal lo aquí establecido; todo previo acuerdo entre las partes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija, siendo la responsabilidad custodia compartida para ambos padres. Por cuanto el día que la niña le corresponda el compartir con alguno de los progenitores, éste asumirá las responsabilidades a saber; escolares y sus asignaciones, actividades extra cátedras, recreación y todo aquello que sea beneficioso al interés superior de la niña de autos”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 4/07/2013, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Se revoca la medida de provisional de custodia de fecha 30/11/2022, en todas y cada uno de sus partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2021-000100
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