REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000050

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELENA RIVERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.020.210, domiciliada en el caserío Panchito Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: El adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 6 de edad, nacidos el día 25/09/2007 y 30/04/2015 respectivamente, con Nº de pasaportes Venezolanos 163066905 y 162622913 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 28 de enero de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, inpreabogado Nº 172.553, a petición de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.020.210, en su carácter de madre y representante legal del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 6 de edad, nacidos el día 25/09/2007 y 30/04/2015 respectivamente, con Nº de pasaportes Venezolanos 163066905 y 162622913 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a la ciudad de Valencia, República de España.

En fecha 2 de febrero de 2022, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se acordó oír la opinión del adolescente y la niña de autos y video llamado al progenitor del niño, ciudadano PEDRO LUIS SEQUERA LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.675, progenitor del adolescente y niña de autos, través de la aplicación WhatsApp números de contacto +34645721735, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; se ordeno subsanar la presente solicitud.

En dicho acto de video llamada el cual riela al folio 29 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente y la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje en compañía de su madre ciudadana MARIA ELENA RIVERO FUENTES, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, inpreabogado Nº 172.553; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: 1) La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 30/04/2015, signada con el Nº 229 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folios 24 del asunto. 2) La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente LUIS ALEJANDRO SEQUERA RIVERO, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 25/09/2007, signada con el Nº 366 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folios 25 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del padre del adolescente y la niña de autos, cursante a los folios 4 y 6 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus su titulares y representante legales del niño de auto.

De las copias del pasaporte Venezolano del adolescente y la niña de autos, así como la copia de los pasaportes Venezolanos de la solicitante, y del progenitor del niño, cursante a los folios 5, 8 y 9 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la ciudad de Valencia, República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes viajarán en compañía de su madre ciudadana MARIA ELENA RIVERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.020.210.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente y la niña de auto, ciudadanos MARIA ELENA RIVERO FUENTES y PEDRO LUIS SEQUERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 19.020.210 y 17.844.675 respectivamente, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 30, 31 y 32 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34645721735, en fecha 11 de febrero de 2022, cursante al folio 29 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 6 de edad, nacidos el día 25/09/2007 y 30/04/2015 respectivamente, con Nº de pasaportes Venezolanos 163066905 y 162622913 respectivamente, en compañía de su madre ciudadana MARIA ELENA RIVERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.020.210, con pasaporte Venezolano Nº 161212050, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; saliendo el día el día 16 de febrero de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por la Línea TURKISH AIRLINES con destino al Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía , según vuelo Nº TK224, para proseguir el viaje por la misma aerolínea hasta la ciudad de Valencia Republica de España, según vuelo Nº TK1313, con fecha de retorno a Venezuela el día 5 de marzo del año 2022 saliendo desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Barajas de la Republica de España por la Línea Aérea TURKISH AIRLINES, con destino al Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía , según vuelo Nº TK1302, para proseguir el viaje por la misma aerolínea según vuelo Nº TK0223 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 12, 1920, 21, 22 y 23 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir familiar) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente y la niña de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente y la niña, tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 6 de edad, nacidos el día 25/09/2007 y 30/04/2015 respectivamente, con Nº de pasaportes Venezolanos 163066905 y 162622913 respectivamente, y así se decide.


DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 6 de edad, nacidos el día 25/09/2007 y 30/04/2015 respectivamente, con Nº de pasaportes Venezolanos 163066905 y 162622913 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles dieciséis (16) de febrero del año 2022 hasta el día domingo seis (6) de marzo del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre ciudadana MARIA ELENA RIVERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 19.020.210, con pasaporte Venezolano Nº 161212050.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente y la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la representante del adolescente y la niña de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes ocho (8) de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño





ASUNTO: UP11-J-2020-000050