REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000046

SOLICITANTES: Ciudadanos ZAYULIT VIRGINIA LIRA TRONCOSO y JOSE NAPOLEON VELSQUEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados inpreabogados Nros 94.756 y 149.586 y titulares de las cedulas de identidad Nros 13.767.817 y 11.749.433 domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha 27 de enero de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos ZAYULIT VIRGINIA LIRA TRONCOSO y JOSE NAPOLEON VELSQUEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados inpreabogados Nros 94.756 y 149.586 y titulares de las cedulas de identidad Nros 13.767.817 y 11.749.433 domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición padres y representante legales de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 6 y 1 años de edad, nacidos el día 19/06/2015 y 04/06/2020 respectivamente.

En fecha 1 de febrero de 2021, se admitió la solicitud, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; para proceder a emitir el fallo correspondiente en esta causa.

A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA y JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.323.227 y 24.164.898 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Independencia y la segunda domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Consta a los folios 13 y 14 del asunto, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente practicada.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 19/06/2015; signada con el Nº 150 del año 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caigua Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 04/06/2020, signada con el Nº 1.784-08 del año 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Original del informe Catastral emanado de la alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, cursante al folio 3 del expediente. 4) Constancia del Consejo Comunal San Jacinto del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copias simples de la cedula de identidad de los solicitantes y representante de los niños de auto, cursante al folio 7 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto. 6) Las declaraciones de las ciudadanos MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA y JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.323.227 y 24.164.898 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Independencia y la segunda domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 11 y 12 del expediente, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIO a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 6 y 1 años de edad, nacidos el día 19/06/2015 y 04/06/2020 respectivamente, de una vivienda sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio San Jacinto, calle 1, casa Nº 17, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (227,46 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE; (11.78m) con la calle Nº 1 que es su frente; SUR: (11,30m)con casa que es, o fue de la familia Peña; ESTE: (19,71m) Con casa que es, o fue de la familia Meléndez; y OESTE: (19,71m) Con casa que es, o fue de la familia Morales. El referido inmueble consta de una casa techada con platabanda, totalmente cercada con paredes de bloque de cemento y una puerta principal de hierro, un área de porche con pasillo, corredor lateral, totalmente techado con platabanda y piso de cemento, una (1) sala principal, ventana de vidrio y protector de hierro, una (1) sala de cocina totalmente frisada, tres (3) habitaciones con closet, puertas de madera y ventanas de vidrio con sus protectores de hierro, un (1) baño, área de fondo y lavadero techada con laminas de acerolit, estacionamiento con portón de metal con capacidad para cuatro (4) vehículos; posee servicios de aguas blancas, aguas negras y servicio de electricidad; para un total de área de construcción de SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (107,18 MTS2). El precio de esta contracción ha sido estipulado en la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (14.310,00), en adquisición de materiales y mano de obra, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2022-000046